REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 05 de Mayo de 2011
201° y 152°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1222-2011
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: Abg. DAYANA DA MOTA
DELITO: CONTRA LA COSA PÚBLICA
SECRETARIO: ABG. LISSET ZERPA
En fecha 05 de Mayo de 2011, se dio entrada a la presente causa proveniente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fijando la audiencia de presentación para el mismo día a las 01:45 p.m., la cual se realizó en los siguientes términos.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El representante del Ministerio Público expuso: “Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, realizo la presentación en este acto del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Paz Castillo, en fecha 04-05-11, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, quienes se encontraban de patrullaje vehicular por la calle principal Bolívar del casco central de Santa Lucía, específicamente por la Octava Transversal, al final de la parada de transporte público, donde avistaron a un ciudadano de estatura de 1,66 mts aproximadamente, color de piel blanco, quien vestía para el momento un pantalón de color negro y un suéter manga larga de color marrón, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva y sospechosa, razón por la cual, le dieron la voz de alto, procediendo a realizarle la inspección corporal logrando incautarle en la parte derecha de la pretina del pantalón, Un Arma de Fuego Tipo Escopeta, Calibre 12, sin marca no seriales visibles, color de Pavón Negro y Empuñadura Elaborada en Material de Madera de color Marrón, asimismo, Guardamano elaborado en material sintético de color negro, provista de una cartucho del mismo calibre sin percutir, y en el bolsillo derecho se le logró incautar un Cartucho del mismo calibre sin percutir. 8, el delito DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 y 277 del Código Penal, se solicita la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal A de la LOPNNA, como lo es la Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona distinta a sus representantes legales que puedan ser vecinos del sector donde reside que garantice que el adolescente no incurra nuevamente hechos como el presente y que informe regularmente al Tribunal,esta medida se solicita por cuanto nos encontramos en presencia de delito contra la propiedad y del orden Público y es deber del estado que se aplique medidas de aseguramiento proporcional al hecho cometido en el presente caso sus representantes no han tenido la suficientemente contención, solicito que sea una tercera persona que de manera responsable informe sobre la conducta del mismo, así como la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Es todo. ”
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando la adolescente su deseo de no declarar. Es todo.
Acto continuo, el Tribunal le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “vista las actuaciones policiales y la declaración del Ministerio Publico en cuanto a los hechos es ilógico pensar que mi defendido en la pretina del pantalón va a detectar un arma de fuego de cañón largo como es una escopeta calibre 12ml con su cacha de madera y la va a ocultar tan fácilmente sin ser visto por los transeúntes y los funcionarios policiales, de igual manera como dicen los funcionarios policiales como dicen mi defendido cerca de la parada de colectivos, y estos no colectaron ni dejaron constancias en acta, ni de los transeúntes de la zona en cuestión para ser testigos hábil, conteste y presencial, por esta razón la defensa considera que no existe elementos de convicción que demuestre responsabilidad alguna por los hechos imputados que hace el Ministerio Publico en la pre calificación, detentación ilícita de arma de fuego, en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico considera la defensa y del mismo modo hay jurisprudencia que la detención domiciliaria con excepción del sitio de reclusión originando una desproporcionalidad entre el hecho investigado, la medida cautelar solicitada por el ministerio público y la probable sanción la cual no merece la medida privativita de libertad en caso de ser aprobado en juicio, es por lo que solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido. ES TODO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Publica, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Este Tribunal, oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, decreta PRIMERO: En virtud de los hechos antes expuesto, este Tribunal se acoge a la precalificación realizada por el Ministerio Público, como lo es el delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 276 y 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos denunciados. TERCERO: Se le impone al adolescente presente en sala, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “C” de la LOPNNA, lo que se traduce en la presentación dos veces por semana, es decir los días Lunes y Viernes, por ante el Tribunal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al tribunal de los Municipios Paz Castillo, con sede en santa Lucia del Tuy, en virtud de que los hechos ocurrieron en Jurisdicción de ese Tribunal. CUARTO. Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo.-Terminó siendo las 2:15 PM de la tarde, se leyó y conformes firman.-
ABG. JOANNY CARREÑO
JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA
ABG. LISSET ZERPA
JC/LZ/Rey
EXP.N° 1222-2011
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