REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 05 de Mayo de 2011
201° y 152°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1223-2011
JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSOR PUBLICO: Abg. DAYANA DA MOTA
DELITO: CONTRA LA COSA PÚBLICA
SECRETARIO: ABG. LISSET ZERPA
En fecha 05 de Mayo de 2011, se dio entrada a la presente causa proveniente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fijando la audiencia de presentación para el mismo día a las 03:00 p.m., la cual se realizó en los siguientes términos.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El representante del Ministerio Público expuso: “Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente de 16 anos de edad quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía municipal de Urdaneta en fecha 03 de Mayo del 2011, momento en que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje aproximadamente a las 09.40 de la mañana desplazándose por el sector las Filas calle las resbalosa de ese municipio donde logran avistar a unos ciudadanos vestidos uno camisa color negro de rayas blancas y short color negro con rayas blancas y el segundo camiseta color blanco y pantalón color azul oscuro, y quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, emprenden veloz huida por lo que le dan la voz de alto iniciándose así una breve persecución dándole alcance a los mismos a los pocos metros y al realizar la respectiva inspección corporal amparado en el articulo 205 del COPP, logra incautarle al primero de los mencionados un fascimil de arma de fuego color negro, sin marca ni serial visible, mientras al segundo sujeto le fue incautado un envoltorio en material sintético contenido en su interior de 08 envoltorios elaborados en papel aluminio, contenidos de restos de semillas y vegetales presunta droga, practicando así la aprehensión de los mismos, siendo trasladados a la sede de ese cuerpo policial y quedando identificado el primero como IDENTIDAD OMITIDA y el segundo el ciudadano González Alguinson José Gabriel de 18 de edad. Estos hechos se precalifican , tomando en consideración las actas policiales en contra del adolescente como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 Y 276 del Código Penal concadenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En virtud que uno de los delitos citados no merece privación de libertad como sanción, no está prescrito y hay suficientes elementos de convicción en contra de los adolescentes, solicito la aplicación de la medida, establecida en el artículo 582 literal B,C Y E, de la LOPNNA. Solicito la continuación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo. ”
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando la adolescente su deseo de declarar lo cual realizó en los siguientes términos: “yo estaba con mis amigas, si tenias el facsímil, estaba partido por la mitad, en eso llegaron los policías y nos detuvieron entonces nos tomaron las fotos con unas escopetas de mentiras y nos dieron un poco de golpes y nos tomaron las fotos” Es todo.
Acto continuo, el Tribunal le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: “vista las actuaciones policiales y la declaración del Ministerio Publico la defensa observa aun que no existe una experticia y si este tribunal toma en cuenta las actuaciones que inculpa al adolescente, tiene que tomar en cuenta a la que exculpa y aun que no existen experticia y del mismo modo los funcionarios actuantes no son investigadores pero estos por su trabajo conoce de diferentes tipos de armas de fuego y en el acta policial expresa que es un facsímil de arma de fuego este hecho no está tipificado en la ley como delito por lo que la defensa considera que dicho hechos no encuadra en ninguna conducta delictual y en consecuencia en la precalificación dada por el Ministerio Publico dicho esto en base al principio de legalidad establecida en el artículo 49 de la Constitución vigente, solicita la defensa la libertad plena e inmediata de mi defendido, ES TODO.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Publica, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Este Tribunal, oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, decreta PRIMERO: Este tribunal acoge a la precalificación realizada por el Ministerio Público, como lo es el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 Y 276 del Código Penal concadenado con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por el procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos denunciados. TERCERO: Se le impone a los adolescentes presentes en sala, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales B, C Y E de la LOPNNA, lo que se traduce en el sometimiento al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala, la presentación dos veces por semana por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta y la prohibición acercarse a personas que pudieran estar involucradas en hechos ilícitos. :CUARTA: El Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 03:35 de la tarde, se leyó y conformes firman.-
ABG. JOANNY CARREÑO
JUEZ PROVISORIO
LA SECRETARIA
ABG. LISSET ZERPA
JC/LZ/Rey
EXP.N° 1223-2011