REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 05 de Mayo de 2011
201° y 152°

AUTO MOTIVADO
EXP. P. A. N° 1224-2011

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

SECRETARIA: Abg. LISSET ZERPA

FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSÉ GREGORIO FERRER, Defensor Público de Responsabilidad Penal Adolescente Extensión Valles del Tuy.-

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA


En fecha 05 de Mayo de 2011, se dio entrada a la presente causa proveniente de la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, fijando la audiencia de presentación para el mismo día a las 03:30 p.m., la cual se realizó en los siguientes términos.
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El representante del Ministerio Público expuso: “Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, (indocumentado), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al CICPC, sub-delegación Ocumare del Tuy, en fecha 04 de Mayo de 2011, momentos en que los mismos se encontraban en la sede de su despacho en labores de investigación, cuando siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se apersonó el referido adolescente por cuanto éste figura como investigado en las Actas Procesales signadas con la nomenclatura I-761.222, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en las cuales dicho adolescente es señalado con el remoquete de “El Wilita”, siendo señalado por los moradores de la comunidad del Sector Soapire, callejón Los Martínez, como azote de barrio”, por lo que, los funcionarios procedieron a inquirirle información relacionada con las mencionadas actas procesales, a fin de lograr la identificación e individualización de los sujetos participantes en el hecho, momento en que el mismo adoptó una actitud violenta y agresiva vociferando improperios abalanzándosele he intentado agredirlos por lo que, los funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de hacer uso progresivo y diferencial de la fuerza pública, logrando neutralizarlo. Seguidamente procedieron a realizarle la respectiva inspección corporal no logrando incautar ningún elemento de interés criminalistico, informando de lo actuado al Ministerio Público. Esta representación Fiscal precalifica los hechos como Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal. En este mismo acto, el Ministerio Público impone e imputa al adolescente los hechos ocurridos en fecha 04 de Marzo del presente año, en el cual se aperturó una investigación Nro. I-761.222, nomenclatura del CICPC, iniciada por denuncia común interpuesta por el ciudadano González Carrasquel Carlos Javier en el cual expuso que personas desconocidas se había introducido en su residencia ubicada en Alto de Soapire, Santa Lucía del Tuy, Sector El Rosal casa Nro. 2, logrando apoderarse de objetos varios, el cual se encuentra señalado en el presente expediente así como también, es mencionado el adolescente Willian José Pereira, como el presunto auto de los mismos, calificando este hecho como un delito contra la propiedad como lo es el Hurto Calificado previsto en el artículo 453 del Código Penal numerales 3 y 4. Igualmente solicito le sea impuesta al adolescente la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales B, C y F, de la LOPNNA, y se decrete la continuación por los tramites del procedimiento Ordinario en la presente causa. Es todo. ”

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando la adolescente su deseo de declarar lo cual realizó en los siguientes términos: “me dejaron preso yo y que me metí en una casa, después y que yo le dije un poco de groserías yo fui para la ptj y ellos me llevaron el papel y ellos diciéndome que yo fui quien me metí para esa casa como yo no fui quien se metió fui para la ptj, es todo” Es todo.
Acto continuo, el Tribunal le concedió la palabra a la Defensora Pública quien expuso: ““vista las actuaciones policiales, la declaración del Ministerio Publico y la declaración de mi defendido, observa esta defensa que se esta volviendo un mal precedente las reiteradas actuaciones del cicpc de los valles del tuy, en cuanto a materia de adolescente, que por su puesto a voluntad y se ponen a derecho en el mismo organismo utilizando artilugios de como es la resistencia a la autoridad, como es totalmente ilógico, como lo es, una persona que se va a poner a derecho y luego se va a resistir a la autoridad, por lo que es una violación, como lo es la garantía a la libertad establecido en el articulo 44 de la constitución y así mismo el principio de afirmación de libertad consagrado en el titulo 9 de exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, donde instituye el estado de libertad y el proceso penal donde la libertad es la regla y la privación es la excepción, dicho esto en cuanto al fondo verdadero del presente proceso que es por lo que es la investigación como lo es el delito contra la propiedad, no existen ni elementos de convicción ni ninguna prueba que culpen a mi defendido solo existe una presunta victima que es hábil pero no conteste y en este estado solicito a la ciudadana juez que comparen a las dos entrevista tomada en esta persona, donde en la primera entrevista señala que dos desconocidos entraron a la vivienda y hurtaron 3 objetos y en la segunda señala que hurtaron 9 objetos y señala expresamente mi defendido como el autor de dicho hurto, es decir no es conteste en su entrevista cayendo en contradicción, por otro lado en la inspección ocular realizada por los funcionarios adscrito dice que no se evidencia violencia en la vivienda donde no se aprecia violencia en la vivienda por todas estas razones para esta defensa considerar que no hay resistencia a la autoridad y muchos menos para el hurto, por lo que solicito en vista de esta situación y que a mi defendido le fue violentado la garantía de libertad y el debido proceso, solicito su libertad plena e inmediata, es todo.”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Publica, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Este Tribunal, oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, decreta PRIMERO: Este Tribunal se acoge a la precalificación fiscal y acuerda continuar la presente causa por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se le imponen la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal B, lo que se traduce en el sometimiento al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerda realizar examen Médico Forense por ante el C.I.C.P.C. Sub delegación Ocumare del Tuy. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de Ingreso y remítase junto con oficio. Cúmplase. Es todo terminó se leyó, siendo las 03:45 de la tarde, se leyó y conformes firman.

ABG. JOANNY CARREÑO
JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA
ABG. LISSET ZERPA


JC/LZ/Rey
EXP.N° 1224-2011