REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTÓBAL ROJAS DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Charallave, 07 de Mayo de 2011
201° y 152°
AUTO MOTIVADO
Exp. 1227-2011

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. FRANCISS HERNÁNDEZ Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad penal Adolescente.
VICTIMA: IDENTIDADES OMITIDAS


DEFENSOR PÚBLICO: Abg. TINA CLARO
DELITO: CONTRA EL ORDEN PÚBLICO Y CONTRA LA PROPIEDAD
SECRETARIO: ABG. LISSET ZERPA

En el día de hoy, 07 de Mayo de 2011, siendo las 03:40 PM, fecha y hora fijada por este Juzgado de Municipio en Funciones de Control, (Sección Adolescentes) con sede en la Población de Charallave Estado Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación y privada, en la presente causa seguida contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS el representante del Ministerio Público expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que tenga lugar esta audiencia; realizo la presentación en este acto de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, respectivamente, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Estación Policía Tomás Lander, en fecha 06-05-2011, a las 07:45 horas de la noche, en un punto de control de la Autopista Ocumare-Charallave, frente a la Urbanización Salamanca, cuando avistaron a una unidad de transporte público Tipo Encava, multicolor que se acercaba, y una vez observaron la comisión policial, los pasajeros gritaban que los estaban robando, abrieron la puerta y los funcionarios al subir y una persona tenía agarrado a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA
, de 13 años de edad, que a su vez poseía un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, los pasajeros indicaron que los adolescentes los habían atracado, y que al avistar a la policía lanzaron por una ventanilla de la unidad un bolso de color negro, donde habían guardado parte del dinero, teléfonos y varias prendas, por lo que realizaron la aprehensión de los cinco adolescentes identificados como: 1IDENTIDAD OMITIDA, a quien le incautaron varios teléfonos celulares, un bolso de color negro, varias cadenas, una esclava de metal, relojes, zarcillos, a cadena, dinero en efectivo, entre otros, descritos en el acta policial, 2) IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó un arma e fuego, tipo escopeta, calibre 16, con mango y empuñadura de madera, 3) IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, a quien le incautó dinero en efectivo, de diferentes denominaciones 4) IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó dinero en efectivo, indicados en el acta policial Y al 5) IDENTIDAD OMITIDA, INDOCUMENTADO, se le incautó dinero en efectivo y teléfono celular, anillos y zarcillos. Estos adolescentes, bajo amenazas de muerte, portando un arma de fuego, de acuerdo al testimonio de las víctimas, despojaron dentro de una unidad de transporte colectivo, a los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, de dinero en efectivo y sus pertenencias personales, entre las cuales se encuentran las descritas, estos hechos se precalifican como el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, en el que actuó como lo indica el supuesto de: “COMETIDO POR VARIAS PERSONAS, UNA DE LAS CUALES HUBIERE ESTADO MANIFIESTAMENTE ARMADA”. Con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se precalifica también el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 276 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. En virtud que este delito merece privación de libertad como sanción, no está prescrito y hay suficientes elementos de convicción en contra de los adolescentes, ya que consta en autos los testimonios de las víctimas del hecho, y las incautaciones realizadas en poder de los adolescentes aprehendidos, se hace necesario asegurarlos a la investigación, para evitar actos de amenazas hacia las víctimas. Solicito para los imputados mencionados, la aplicación de la medida de DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, establecida en el artículo 559 de la LOPNNA, ya que además están llenos los existen los extremos del artículo 581 de la citada Ley, en su literal a) riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, atendiendo a la sanción que podía llegar a imponerse y el literal c) existe en el presente caso riesgo para las víctimas ya que han sido amenazados en el hecho, POR OTRA PARTE UNA VEZ TRANSCURRIDO EL LAPSO DE LEY, y el Ministerio Público no hubiere presentado escrito acusatorio, solicito la aplicación de la medida de FIANZA PERSONAL, establecida en el artículo 582 literal G de la LOPNA, a saber Fianza Personal, que nos permita el tiempo suficiente para recabar las resultas de la investigación ya que es necesario realizar experticias a los bienes incautados, con esta medida, se garantiza que personas responsables aseguren que el adolescente no incurra nuevamente en hechos como este. Solicito también se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa.-. Es todo.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, el juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando el adolescente su deseo declarar, quien expone:”no deseamos declarar.-Es todo.-Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Vistas las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, y la declaración de mis defendidos, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y de afirmación de Libertad, de mis defendidos, ya que es la primera vez que se encuentran involucrados en estos hechos, observando esta Defensa que en las presentes actuaciones no hay suficientes elementos de convicción que determinen la participación de cada unos de mis defendidos y no hay avaluó prudencial de los presuntos objetos incautados, así como tampoco esta la Experticia de Reconocimiento Técnico del Arma de Fuego que fue incautada, por lo que esta Defensa se opone a la precalificaron Fiscal, y a la medida solicitada por el Ministerio Publico y pido a este Honorable Tribunal que le sea impuesta la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y que dicho Procedimiento se ventile por el Procedimiento Ordinario.-Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Décimo Séptimo auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado toma la palabra el Juez y expone: Ahora bien, la imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. La Audiencia de presentación se realiza con el fin de dar Cumplimiento a lo establecido en el Artículo 44 Numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que este Juzgado en funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de conformidad con el Art. 666 de la LOPNNA, en cuya realización este Tribunal está vedado para entrar a analizar elementos que son propios de la Fase de Juicio. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En este sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA

Este Tribunal, oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, decreta PRIMERO: En virtud de los hechos antes expuesto, este Tribunal se acoge a la precalificación realizada por el Ministerio Público, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación por los tramites del procedimiento Ordinario para el esclarecimiento de los hechos denunciados. TERCERO: Se le impone a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la LOPNNA. Asimismo, en el caso de que la Representación Fiscal no presenta la acusación correspondiente a que se contrae el mencionado artículo, es decir, dentro de las 96 horas. Se le aplicara a dichos adolescentes, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “B y G”, lo que se traduce en la vigilancia y cuidado del SEPINAMI y la constitución de dos fiadores, quienes en su conjunto o separadamente deberán reunir 60 unidades tributarias. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal del Municipio Tomas Lander, con sede en Ocumare del Tuy, en virtud de que los hechos ocurrieron en Jurisdicción de ese Tribunal. QUINTO: Se Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo.-Terminó siendo las 4:30 pm de la tarde, se leyó y conformes firman. –
ABG. JOANNY CARREÑO

JUEZ PROVISORIO

LA SECRETARIA
ABG. LISSET ZERPA


JC/LZ/mBlanco
EXP.N° 1226-2011