REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SANTA LUCIA DEL TUY.
Santa Lucía del Tuy, 19 de Mayo 2011
200° y 151°
SOLICITANTES: ODALIZ DEL VALLE GONZALEZ VALLENILLA y JOSÈ GREGORIO MEJIAS BATATIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.869.626 V-6.400.329 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA M. LOPEZ A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.216.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N° 467-11
Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 07 de febrero del 2011, comparecieron los ciudadanos ODALIZ DEL VALLE GONZALEZ VALLENILLA y JOSÈ GREGORIO MEJIAS BATATIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.869.626 V-6.400.329 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ADRIANA M. LOPEZ A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.216, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada y definitiva de la misma, decidiendo separarse de hecho el dìa 09 del mes de Enero del año 2011.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de Diciembre de 2005, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el N° 71, folio 71, de dicha unión no procrearon hijos, establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Brisas de Macuto, Calle 04, casa Nº 152, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el (09) del mes de Enero del año 2011 y hasta la presente fecha no la han reanudado, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en 15 de Marzo del 2011, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 18 de Marzo del 2011, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este tribunal, en fecha 21/03/2011.
En fecha 30 de Marzo del 2011, la fiscal XIV del Ministerio Publico consigna diligencia en la cual manifiesta no tener ninguna objeción con el proceso de divorcio planteado.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo.
Ahora bien, en el libelo de la solicitud, se observa que ambos conyuges decidieron separarse de hecho el dìa 09 de enero del año 2011, por lo que este Tribunal considera que no se dan los extremos legales contenidos en el artìculo 185-A del Còdigo Civil, para declarar el divorcio de los mismos. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos: ODALIZ DEL VALLE GONZALEZ VALLENILLA y JOSÈ GREGORIO MEJIAS BATATIN, ambos identificados en autos, por cuanto no cumplen con las formalidades del artículo 185-A del Còdigo Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, el día Diecinueve (19) de Mayo del dos mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERRERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las Once y cinco de la mañana (11:05) a.m.
La Secretaria,
GJMA/YH/francis
Expediente N° 467/11
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