REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.

Exp.- Penal N ° 100/11

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. –

ADOLESCENTE: (identidades omitidas de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes)

DELITO; ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES.-

FISCAL: Dr. CARLOS DAVID FLORE SANCHEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.------------------

DEFENSORA: Abg. DAYANA DA MOTA, Defensora Pública, Especializado en Materia de Protección de Adolescentes, Extensión de los Valles del Tuy.-

SECRETARIA: YENISVER HERRERA.------------------------------------------------

En el día de hoy viernes (20) de Mayo del año dos mil Once (2011), siendo las 01:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral de los Adolescentes: (identidades omitidas de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes) . Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó al Secretario verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente los adolescentes, : (identidades omitidas de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes)el Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; y Dra. DAYANA DA MOTA, en su carácter de Defensora Pública, previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público, Ciudadano; CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación de los adolescentes;(identidades omitidas de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), en fecha 18 de mayo de 2011, aproximadamente las 13:00 Horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nº 05, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penal, Fuerte Guaicaipuro, cuando se encontraba en labores de patrullaje en el Municipio Independencia en Cartanal, específicamente en los alrededores de la carpa DIBISE, se le apersono un ciudadano el cual dijo ser y llamarse como queda escrito JOSE VELASQUEZ CASTILLO, quien manifestó que era taxista y que venia del Manguito III de llevar un cliente, y observo a dos sujeto que lo habían robado y herido el día 16 de mayo del presente año, enseñándoles a la comisión policial, una constancia medica emitida del CDI de las flores del Municipio Independencia, donde fue atendido por el Dr. Rengifo, Matricula 46187, quien diagnostico; herida por arma blanca que se suturo (25) puntos en toda la palma de la mano, y dedos, de inmediatos procedieron a dirigirse ala sitio en donde visualizaron dos ciudadanos , los cuales vestían para el momento, el primero short rojo, franela negra estampada con colores al frente, zapatos blancos deportivos, medias blanca gorra morón, indiana de colores; el segundo vestía pantalón negro, zapato negro, chemise azul oscuro, gorra rosada con negro, donde precedieron a darle la voz de alto y amparados en el articulo 205 amparado en el articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle la inspección corporal respectivas, solicitando le la documentación ala mismo quedando identificado como: (identidades omitidas de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalistico, motivo por el cual fueron trasladados al despecho del comando central. OJO Notificándole respectivamente al Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público. El Ministerio Público encuadra y Precalifica la conducta ejecutada por los adolescentes en los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, visto que el presente delito no amerita como sanción definitiva la Privación de la Libertad, según lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, y ambos adolescentes han consignado sus documentos de identidad, es por lo que el Ministerio Público solicita la aplicación de las Medidas Cautelares literales “b, c, e y f ” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referida a; b) la obligación de someterse al cuido y vigilancia de su representante legal; c) presentaciones periódicas cada ocho (08) días por un lapso de tres (03) meses, por ante el tribunal de la causa; E) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares determinados; (f) la prohibición de acercarse a la victima, así como la presente causa se ventile por el procedimiento. Es todo”.

Seguidamente se le explica al adolescente,(identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538,539,540,541,542,543,544,545,546,548,548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “No, deseo declarar, le sedo la palabra a mi defensor”. Es todo”.

Seguidamente se le explica al adolescente: (identidades omitidas de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes), los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los articulo 654, en todos su numerales 538,539,540,541,542,543,544,545,546,548,548, y 549, de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “No, deseo declarar, le sedo la palabra a mi defensor”. Es todo”.

Seguidamente la Defensora Pública, Dra. DAYANA DA MOTA, realiza sus, alegatos de la siguiente manera expone: Escuchada la exposición del Ministerio Publico, actuaciones policiales, la Defensa observa: Que no existe suficiente elementos de convicción, para demostrar la perpetración de dicho ilícito Penal por parte de mis defendidos, puesto los único existente en autos, es una evaluación medica practicada por un galeno que se encontraba de guardia en el CDI del Municipio Independencia, el cual no es el medio idóneo para poder si verdaderamente existe alguna lesión y la gravedad de la misma, pues el medio pertinente, es a través de un examen medico forense. Asimismo se observa esta defensa que no hubo testigo alguno que pudiera avalar el dicho de la presunta victima y así poder ratificar como verdaderamente sucedieron los hechos, en consecuencia este Defensa esta de acuerdo con que la presenta causa se ventile por la vía ordinaria, ellos a los fines que practiquen las diligencia necesarias y poder determinar como verdaderamente sucedieron los hechos, en cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, esta Defensa se opone, y en su lugar le sea acordada su libertad plena e inmediata, a en su defecto una medica menos gravosa y tomando en cuenta los Principios de Inocencia y de Libertad. Es Todo”

Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y de Adolescentes, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal ordena la inmediata libertad a los Adolescentes: (identidades omitidas de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes). y acuerda imponerle las medidas cautelares establecida en el articulo 582 literales “b, c, y f ” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, referida a; b) la obligación de someterse al cuido y vigilancia de su representante legal; c) presentaciones periódicas cada ocho (08) días por un lapso de tres (03) meses por ante el tribunal de la causa; (f) la prohibición de acercarse a la victima, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del código Penal y LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal CUARTO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación Nº 2820-031/11 al adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes) , y Boleta de Excarcelación Nº 2820-032/11 al adolescente: (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes) , dirigida QUINTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto eso hechos ocurrieron en esa jurisdicción. SEXTO; De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 02:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

DR. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO


ADOLESCENTE y


Su representante legal


ADOLESCENTE y


Su representante lega

MINISTERIO PÚBLICO




DEFENSORA PÚBLICA

LA SECRETARIA

YENISVER HERRERA




Exp. Penal 100/11