REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.A.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL.

Exp. Penal 1011/2011

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. -

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OCULTA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes. y el adolescente IDENTIDAD OCULTA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes.

DELITO: ROBO GENERICO


ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público.

DEFENSOR PÚBLICO: DAYANA DA MOTA, Defensor Público especializado en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SECRETARIA: ABG. YENISVER HERRERA.

En el día de hoy Jueves, veintiséis (26) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo las 04:00 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral de los Adolescentes: IDENTIDAD OCULTA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente IDENTIDAD OCULTA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, debidamente acompañado de su representante legal, ciudadano IDENTIDAD OCULTA; el adolescente IDENTIDAD OCULTA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, debidamente acompañado de su representante legal, ciudadana IDENTIDAD OCULTA; el Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; la Dra. DAYANA DA MOTA, en su carácter de Defensor Público del Adolescente, previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano: CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación de los adolescentes, IDENTIDAD OCULTA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, ambos de 16 años de edad, quienes fueron aprehendidos, en fecha 25/05/2011, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana, Fuerte Guaicaipuro, cuando se encontraban realizando patrullaje en materia de Seguridad Pública, en el Municipio Independencia, específicamente en la localidad de Santa Teresa, frente al cementerio por los alrededores de la carpa del DIBISE, se apersono una ciudadana la cual dijo ser y llamarse IDENTIDAD OCULTA, quien le manifestó que había sido victima de robo estando en su negocio por parte de dos jovencitos, señalando el lugar por donde había salido, después de haberla robado e indicándoles como estaban vestidos, seguidamente emprendieron una persecución a pie, donde después de pocos metros visualizaron los ciudadanos en la parada de los autobuses que van hacia la localidad de Mopia, con la vestimenta similar descrita por la ciudadana denunciante, quienes vestían para el momento, el primero: Una franelilla blanca, pantalón Jean, zapatos negros, con rojo y blanco, de contextura delgada, de una altura aproximada de 1,65 mts, de piel morena y el segundo vestía una camisa beige, pantalón de gabardina, color azul, zapatos marrones, de contextura delgada, de altura media, procedieron a darles la voz de alto y seguidamente a realizarle un chequeo corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, se le incauto a uno de los jóvenes adolescentes un teléfono celular marca Nokia, Modelo C3-00, de color azul con gris, y un chip de línea movistar, color blanco, serial 895804120005318264, de inmediato se le solicito su documentación el primero enseño una cedula laminada quedando identificado como: IDENTIDAD OCULTA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, y el segundo también enseño una cedula laminada quedando identificado como IDENTIDAD OCULTA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, seguidamente se les pidió que los acompañaran a la carpa del DIBISE de Santa Teresa, quienes al llegar allí fueron identificados y señalados por la ciudadana antes mencionada (denunciante), diciendo que habian sido ellos quienes la habian robado, de inmediato se procedió a informarle claramente el motivo de su detención, siendo trasladado hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, donde se les leyeron sus derechos constitucionales, previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes, posteriormente se procedió a chequear los datos personales a traves del sistema integral de información policial, arrojando como resultado, que no presentan registro policial, se notifico del procedimiento a la Fiscalía 17º del Ministerio Público, donde giraron instrucciones para practicarle la respectiva experticia dactiloscópica, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalistica. El Ministerio Público precalifica el presente delito como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, asimismo solicito muy respetuosamente, a este Tribunal en función de guardia sea acordada la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literal “B, C, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y se sigan los trámites por la vía del procedimiento ordinario.

Seguidamente se le explica a los adolescentes: IDENTIDAD OCULTA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor”.


Seguidamente el Adolescente IDENTIDAD OCULTA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, expuso: “No deseo declarar, le cedo la palabra a mi defensor.


En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Dra. DAYANA DA MOTA, quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y oída la exposición del Ministerio Público, solicito se sigan procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto faltan muchas diligencias que practicar para esclarecer la verdad de los hechos como realmente sucedieron, por otro lugar se opone a la precalificación fiscal, por lo que esta defensa difiere de la misma por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que le acrediten el presunto delito a mis defendidos ya que solo existe el dicho de la victima, asì como tampoco no existen testigos que avalen el procedimiento realizado por los funcionarios al momento de realizar la aprehensión, como tampoco no existen facturas que avalen la propiedad del objeto incautado, esta defensa quiere hacer constar que mis defendidos son estudiantes. En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, esta defensa se opone y solicito que se le aplique una medida del 582, literal C prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto esta defensa cree y espera que lo considere el Tribunal que sea tomado en cuenta, invoco el principio de presunción de inocencia y de libertad de mi defendido.


Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle a los Adolescentes: IDENTIDAD OCULTA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, y IDENTIDAD OCULTA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “B, C, E y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Referidas a la obligación de someterse al cuido o vigilancia de su representante legal; la Presentación cada ocho (08) días por el lapso de tres (03) meses, ante el Tribunal del Municipio Independencia con sede en Santa Teresa del Tuy; la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos; y la prohibición de comunicarse con la victima. Por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de Excarcelación signadas con los Nros 2820-037/11 correspondiente al Adolescente IDENTIDAD OCULTA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, y Nº 2820-038/2011 correspondiente al adolescente IDENTIDAD OCULTA, SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niñas y Adolescentes, dirigidas a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Destacamento de Seguridad Urbana, Fuerte Guaicaipuro. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Independencia-Santa Teresa del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 pm.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.

ADOLESCENTES,



_______________________________



FISCAL MINISTERIO PÚBLICO,



DEFENSOR PUBLICO,




LA SECRETARIA,


ABG. YENISVER HERRERA.





Exp. N° 1011/11