REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp. Penal N° 1012/2011

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO. –

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-

DELITO: SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE.-

ACUSADOR: Dr. CARLOS D. FLORES S. Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dra. DAYANA DA MOTA. Defensor Público, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescentes.-

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.-

En el día de hoy JUEVES (26) de MAYO del año Dos Mil Once (2011), siendo las 03:45 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en compañía de su representante legal ciudadana: Aura M. Pinzón H, titular de la cédula de identidad N° V-10.799.338, el Dr. CARLOS D. FLORES S., Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; Defensor Público Dra. DAYANA DA MOTA. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero sí de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. CARLOS FLORFES, expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda-Comisaría Yare, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde, del día 25/05/2011, momentos cuando se encontraban de servicio en la Comisaría de San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, se presentó una ciudadana de nombre MARIENE RONDON, de 19 años de edad, quien consignó referencia emitida por la Fiscalía 17° del Ministerio Público, Oficio N° 15-F17-0977-11, donde formula denuncia en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la presunta comisión de uno de los delito previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, el cual es su cuñada y quien para el momento se encontraba en el sector denominado Bicentenario, Calle Páez, casa N° 19, de color rosada, en compañía del niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procediendo a conformar comisión policial y trasladándose hasta el lugar indicado en compañía de la ciudadana denunciante. Una vez en el lugar lograron avistar a un niño de aproximadamente un año de edad en el interior de una vivienda de color rosada, siendo señalada enfáticamente por la ciudadana como su hijo, quien para el momento presentaba una herida cortante en la región frontal, procediendo a entrevistarse con una ciudadana como Pinzón H. Aura M., quien es la propietaria del inmueble, quien de manera voluntaria les permitió el paso a los uniformados a la misma, informando que para el momento el adolecente se encontraba en las adyacencias del sector, en ese momento se presentó un adolescente a quien llamaron con el seudónimo de jicho, el cual tomo una conducta amenazante, agresiva y altanera en contra de la comisión policial, manifestando que el mismo no permitiría que se llevaran a niño, el cual fue señalado enfáticamente por la ciudadana como el adolescente que sustrajo y retuvo al niño, procediendo de esta manera a darle la voz de alto, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole la inspección corporal no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente procedieron los funcionarios a trasladar el procedimiento conjuntamente con el niño, la ciudadana denunciante y un testigo de los hechos hasta el comando central con la premura del caso trasladaron al niño hasta el Ambulatorio Guillermo García, para su correspondiente atención médica donde el galeno de guardia Dra. Inés Finol, S.A.S., 35.770, quien le diagnostico herida cortante en la región frontal ameritando dos puntos de suturas, donde el adolescente aprehendido quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Este hecho se precalifica como el delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCNTE, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En virtud que el delito merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito se le acuerde la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “b, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la continuación del procedimiento por la vía ordinario. Es todo.-

Seguidamente se le explica al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declara y al efecto contestó: “Yo no me lleve al niño, un primo mío de nombre Wildredy Márquez, me lo dio en la casa de la mamá, porque ella no lo cuida, no lo atiende y el está todo ronchudo, me lo lleve para curarlo y cuidarlo, yo fui con Yasivy Márquez, ella es mi prima y estaba conmigo. Es todo.-

Seguidamente el profesional del derecho Dra. DAYANA DA MOTA, en su carácter de Defensor Público expone: “revisada las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, así como la declaración de mi defendido, esta defensa invoca el principio de presunción de de inocencia y afirmación de libertad, asimismo se adhiere a la solicitud fiscal de la continuación por la vía ordinaria, ello a los fines de que se verifiquen como verdaderamente sucedieron los hechos. Por último solicito le sea practicado Examen Médico Psiquiátrico al adolescente. Es todo.-


Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Referida a b) vigilancia y custodia de su representante legal presente en sala, c) presentación periódica por ante el Tribunal de la causa cada ocho (08) día por el lapso de res (03) meses, f) prohibición de acercarse a la víctima. Por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-TERCERO: Se ordena librar la correspondiente a Orden de Excarcelación signada con el N° 2820-036/2011, correspondiente al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dirigida al Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda-Comisaría San Francisco de Yare.-CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción.-QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 04:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.

1.- EL ADOLESCENTE
y su representante legal,



MINISTERIO PÚBLICO,


DEFENSOR PÚBLICO,

SECRETARIA,

Exp. Penal N° 1012/2011
Maglory