REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 10-8664
PARTE INTIMANTE: EDUAR ALEXIS CASANOVA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.842.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: MARÍA Y. SILVA H y JUAN JOSÉ MORENO BRICEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 144.411 y 59.789, respectivamente.
PARTE INTIMADA: EDGAR EDZAIRE RODRIGUEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.861.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Por recibida demanda en fecha 22 de julio de 2010, mediante el sistema de distribución la causas, correspondiendo por sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACION, interpuso por abogada MARÍA SILVA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUAR ALEXIS CASANOVA CHACON, contra el ciudadano EDGAR EDZAIRE RODRIGUEZ AVENDAÑO, ambos identificados anteriormente, alegando en el escrito libelar lo siguiente: 1) Que en fecha 20 de abril de 2009, el ciudadano EDGAR EDZAIRE RODRIGUEZ AVENDAÑO, emitió a favor de su representado, tres (3) cheques identificados con los números 00004939, 00004941 y 00004954, de fecha 30 de julio de 2009, 30 de agosto de 2009 y 30 de septiembre de 2009, perteneciente a la cuenta corriente N° 0108-0926-66-0100011098, del Banco Provincial, de esta ciudad de Caracas, depositándolo en su cuenta del banco banesco en fecha 15 de abril de 2010, siendo devuelto el 27 de abril de 2010, con hoja adjunta en el cual se puede leer diríjase al girador, cheques que se encuentran formalmente protestados, según se evidencia de Acta de Protesto levantada por la ciudadana Notario Público Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 2010, donde el Gerente Administrativo del Banco Provincial, Sucursal La Candelaria, ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.002.494 manifestó: “…Los cheques que se me han puesto de manifiesto para esta hora y fecha no pueden ser cancelados por cuanto a la cuenta que fue girado no posee fondos...” 2.- Que habiendo quedado demostrado la imposibilidad de que logara el cobro de los mencionados cheques y habiendo realizado múltiples diligencias para el cobro correspondiente y de haber sido oportunamente presentados los cheques para su cobro y por lo tanto exigibles, razón por la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 491 del Código de Comercio en concordancia con el primer aparte del artículo 451 y los ordinales 1° y 2° del artículo 456 eiusdem, es por lo que demanda al ciudadano EDGAR EDZAIRE RODRIGUEZ AVENDAÑO, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.900,00) monto de lo cheques vencidos y no pagados los cuales opusieron al demandado. SEGUNDO: En cancelar las costas y costos del juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal, según lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 648 eiusdem. 3.- Fundamentó su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y solicitó medida preventiva de embargo. 4.- Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), es decir DOSCEINTOS TREINTA (230 U.T.) UNIDADES TRIBUTARIAS.
En fecha 28 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARÍA SILVA, consignó los recaudos a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretó la intimación del ciudadano EDGAR EDZAIRE RODRIGUEZ AVENDAÑO, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación pague o acredite haber pagado a la parte intimante las sumas reclamadas y acordadas en el auto de admisión. Advirtiéndosele al intimado que dentro del plazo señalado debía cancelar, acreditar su pago o formular oposición y que no habiéndolo hecho se procedería a la ejecución forzosa de conformidad con lo previsto en el artículo 647 eiusdem. En esta misma fecha la Secretaria Titular del Juzgado dejó constancia de haber dejado copias certificadas de los cheques cursantes en el expediente, a los fines de resguardar en la Caja Fuerte del Tribunal, los originales de los referidos cheques.
En fecha 11 de octubre de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse elaborado compulsa de intimación, previa consignación los fotostatos requeridos.
En fecha 29 de octubre de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó recibo sin la firma de la parte intimada, en virtud de que el ciudadano RODRIGUEZ AVENDAÑO EDGAR EDZAIRE, recibió la compulsa y se negó a firmar el recibo de intimación.
En fecha 17 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN MORENO, solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2010, el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia de haber cumplido las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN MORENO, solicitó se declare con lugar la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2011, se practicó cómputo por Secretaría.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, procede este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
El Código de Procedimiento Civil, promulgado el 22 de enero de 1986, y en vigencia desde el 16 de marzo de 1987, incorpora el procedimiento por intimación, del cual no existía precedente legislativo en nuestro ordenamiento jurídico. Este novísimo procedimiento trata de lograr, fundamentalmente en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado lo provoque expresamente formulando oposición al decreto y haciendo pasar el asunto al juicio ordinario o breve, según sea el caso, y de aquí que la falta de oposición al decreto de intimación hace que quede firme y se proceda a la ejecución forzosa. Tal y como lo reconoce la Exposición de Motivos de la referida Ley Adjetiva, cuando expresa: “(…) El procedimiento de intimación que cuenta ya con una larga tradición en Alemania, en Austria y más recientemente en Italia desde 1942, trata de lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda ahora a iniciativa del contradictorio, mediante la citación del demandado para la contestación, en el nuevo procedimiento, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado expresamente la provoque, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto al juicio ordinario (…) Pues bien, el nuevo procedimiento permite que intimado el pago al demandado, a falta de oposición formal de éste, adquiera el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución…”.
En conclusión, en este procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil dentro de la categoría de juicios ejecutivos, la falta de oposición al decreto es lo que permite proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que, en fecha 03 de diciembre de 2010, el Secretario Accidental del Tribunal dejó constancia que en fecha 01 de diciembre de 2010, se trasladó a la siguiente dirección: Comandancia de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Departamento de Bienes y Servicios, Av. Bicentenario, Sector El Tambor, y procedió a entregar la Boleta de Notificación al intimado, ciudadano RODRIGUEZ AVENDAÑO EDGAR EDZAIRE, razón por la cual a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha, comenzaría a computarse el lapso de comparecencia del intimado, a fin de que apercibido de ejecución acreditara haber pagado las cantidades reclamadas en el libelo de demanda y escrito de subsanación de libelo de demanda o en su defecto formulara oposición de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste que transcurrió sin que el accionado compareciera a hacer uso de su derecho a la defensa.
Seguidamente, se transcribe el artículo 651 antes mencionado:
“El intimado deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 640 a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso no formulare oposición dentro de los plazos mencionados no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
De la disposición antes transcrita, se desprende que en el presente caso se configura el supuesto de hecho contenido en la misma, toda vez que el intimado no formuló oposición dentro del lapso establecido en nuestra Ley Adjetiva, pues a partir de la fecha 03 de diciembre de 2010, exclusive, comenzaba a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para que el intimado formulara oposición, evidenciándose del cómputo practicado por este Tribunal en esta misma fecha, que el referido lapso concluyó el día 20 de diciembre de 2010, no concurriendo –repito- el intimado en dicho lapso. Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal concluye que no habiendo formulado el intimado oposición alguna al decreto de intimación en tiempo útil, resulta forzoso declarar el mismo como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, y así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN) sigue el ciudadano EDUAR ALEXIS CASANOVA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.842, contra el ciudadano EDGAR EDZAIRE RODRIGUEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.231.861, declara de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 242, 243, 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 4° del Artículo 456 del Código de Comercio COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto de intimación dictado en fecha 30 de julio de 2010, que corre inserto al folio diecinueve (19) y su vuelto, del presente expediente y consecuentemente, se condena al intimado, ciudadano EDGAR EDZAIRE RODRIGUEZ AVENDAÑO, a pagar las siguientes cantidades: Primero: Al pago de la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.900,00) monto de cheques vencidos y no pagados los cuales oponemos al demandado. Segundo: En cancelar las costas y costos del juicio prudencialmente calculados por este Juzgado en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.475,00).-
Se condena en costas a la parte intimada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 251 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 ibídem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial de Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/dfa
Exp. N° 10-8664
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