REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2011-0838
PARTE SOLICITANTE: CESAR AUGUSTO JAEN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.600.384.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ELVIS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.517.
PARTE OPOSITORA: JOSÉ ASUNCIÓN RODRIGUEZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.036.043.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OPOSITORA: LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.103.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
-I-
Recibida en fecha 07 de abril de 2011, por el sistema de distribución solicitud de Titulo Supletorio presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO JAEN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.600.384, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado. Alega el solicitante lo siguiente:
“….respetuosamente ocurro y expongo: Desde hace ocho (08) años, he venido poseyendo un lote de terreno Municipal, ubicado en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Barrio Venezuela, Sector Las Lomitas, casa N° 100-A, Parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Con una superficie de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33,00 MTS. 2). Con los linderos siguientes: NORTE: Con Vereda C: SUR: Con terrenos que son o fueron de Josefa Albarrán; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Josefina Pérez; y OESTE: Con Vereda C. He construido a mis expensas y con dinero de mi propio peculio una casa con un área de construcción aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33,00 MTS. 2), distribuida de la siguiente manera: Con una (01) habitación, una (01) cocina y un (01) baño. Paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de Zinc, piso de cemento, dos (02) ventanas de hierro, una (01) puerta de hierro. Con derecho a aguas blancas, empotramiento de aguas negras y acometida de luz eléctrica. Pagando por dicha construcción la cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 50.000,00). A los efectos de dejar constancia de la propiedad que tengo sobre las bienhechurías pido a usted, que previa las formalidades de Ley, se sirva tomar declaraciones a los testigos que oportunamente presentare sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen lo suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años; SEGUNDO: Si conocen el inmueble y las bienhechurías contraídas sobre él; TERCERO: Si saben y les consta que las características del inmueble son las señaladas en la primera parte de este Documento.----------- Solicito que evacuada como sea esta diligencia y estudiadas las declaraciones de los testigos, se decrete este Documento como TITULO SUPLETORIO suficiente para garantizar la propiedad que tengo sobre las bienhechurías realizadas a mis expensas de conformidad con el artículo 937, del Código de Procedimiento Civil….”
En fecha 28 de abril de 2011, el Tribunal ordenó oír a los testigos, se tomó la declaración de los testigos ciudadanos JOHNNY ENRIQUE LUGO GRIMAN y JOSÉ LUIS GARMENDIA ANGULO. En esta misma fecha compareció el ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN RODRIGUEZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.036.043, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.103, mediante diligencia se opuso formalmente a la solicitud en los siguientes términos:
“… Con la venia de estilo y el debido acatamiento formalmente me opongo a la prosecución de la presente acción, puesto el bien inmueble objeto de la presente en cuestión forma parte de la masa sucesoral de la De cujus JOSEFA ARMINDA ALBARRAN ZERPA, tal y como consta de Titulo Supletorio otorgado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 27 de julio de 1989 y que consigno en copia fotostática, asimismo consignó copias fotostáticas de las cédulas de identidad de mi señora Madre y la mía, a los fines de ilustrar a este digno Tribunal sobre nuestro nexo filiatorio y la condición y cualidad con la que en este acto actuó…”
-II-
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la situación plateada este Tribunal considera lo siguiente:
La intervención del Juez en los actos realizados a través de la jurisdicción voluntaria se hace para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas, para regular el ejercicio de determinadas facultades o derechos o para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
La doctrina ha determinado que en la jurisdicción voluntaria no existe parte demandada sino el simple interesado peticionario, en razón de que los interesados que inician el proceso persiguen determinados efectos jurídicos para ellos mismos, no siendo éstos vinculantes y obligatorios para terceros. En virtud de esto, en la decisión que recae en un proceso de jurisdicción voluntaria, el Juez que la dicte se pronuncia sólo por lo que se refiere al peticionario, con lo cual no constituye cosa juzgada en razón de que el fin perseguido a través de esta jurisdicción es darle certeza o precisión a un derecho o legalidad a un acto, sin presentarle al Juez inicialmente una controversia ni litigio para su solución en la sentencia, ni siquiera pedirle una declaración contra otra persona. Esta última característica conforma una de las diferencias fundamentales con la jurisdicción contenciosa, en la cual se le pide al Juez, desde el inicio mismo, la solución de un litigio con el demandado, o al menos una declaración que vincule y obligue a éste.
Las decisiones que se profieren en la jurisdicción voluntaria son siempre de mera declaración, ni condenan ni constituyen nuevos derechos. En la jurisdicción voluntaria se trata de evitar la incertidumbre, la falta de una documentación adecuada, el carácter equívoco del derecho, o en otros casos, una garantía requerida por la ley, entones se debe concluir que los pronunciamientos de jurisdicción voluntaria es, por este motivo, de carácter documental, probatorio, fiscalizador. Tienden a suplir una prueba a dar notoriedad a un hecho que no lo era, a requerir una demostración fácilmente accesible a todos.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, existe la posibilidad de que después de iniciado el mismo, surjan conflictos de intereses, controversias e incluso pretensiones contrarias o excluyentes una de las otras que, por su entidad y fundamento, deban ser resueltas en procesos contenciosos.
La Solicitud de Titulo Supletorio comprende una de estas diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, orientadas a asegurar la posesión o algún derecho que cree tener el solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienhechurías construidas a sus expensas y por ser de esa naturaleza al interponerse oposición o suscitarse cualquier tipo de controversia y para no desvirtuar los fines que le atribuye la ley, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la misma e indicar a las partes intervinientes, que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tuviere pautado un procedimiento especial en aplicación del artículo 338 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, esta Juzgadora vista la oposición efectuada por el
ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN RODRIGUEZ ALBARRAN, mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2011, a la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO JAEN ALBARRAN, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “….En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes…”, en consecuencia este Tribunal declara el sobreseimiento de la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO y se declara terminado el procedimiento, y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12 y 901 del Código de Procedimiento Civil, SOBRESEIMIENTO, de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano CESAR AUGUSTO JAEN ALBARRAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.600.384, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de TITULO SUPLETORIO, y así decide.-
Notifíquese a la parte solicitante.
Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los once (11 ) de mayo de dos mil once (2011), a los 201° años de la Independencia y 152° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/df
EXPTE N° 2011-0838
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