REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 11-8878
SOLICITANTES: DINORAH CRISTINA MARCHAN y PASTOR RAMÓN BLANCO RUIZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.307.762 y V-7.305.779, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LIGIA ADELAIDA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.375.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
-I-
Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos DINORAH CRISTINA MARCHAN y PASTOR RAMÓN BLANCO RUIZ, identificados anteriormente, asistidos por la Abogada LIGIA ADELAIDA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.375, mediante la cual los solicitantes manifiesta al Tribunal su decisión de liquidar por vía AMISTOSA la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
En dicho escrito alega lo siguiente: “…nuestro matrimonio fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de octubre de 1994, lo cual se evidencia de la copia marcada con la Letra “B”, ahora bien, habiéndose producido sentencia que dio fin al vinculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges y se dio inicio a la liquidación de la comunidad conyugal el bien que integró la comunidad conyugal es el que a continuación se expresa: Un apartamento vivienda, distinguido como PB-2, de la Planta Baja, Torre 2 del Conjunto denominado “Residencias Miraflores”, situado con frente a la Calle Guaicaipuro, en el lugar denominado Río Arriba o Punta Brava, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones, constan detalladamente en su Documento de Condominio, que luego se cita y se dan aquí por reproducidos en su totalidad. El apartamento objeto de esta liquidación tiene un área de OCHENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE DECÍMETROS CUADRADOS (80,89Mts2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Fachada norte de la torre; SUR: área de Patio-Jardín, ducto de presurización y escaleras generales; ESTE: Jardín y área de circulación común peatonal y OESTE: Apartamento N° 1 y pasillo de circulación. Tiene un porcentaje de condominio de CERO ENTERO CON TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (0,3492%). El mencionado inmueble fue adquirido por ambos cónyuges según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, quedando registrado bajo el N° 16, Tomo 05, Protocolo único de fecha 16 de julio de dos mil ocho (16-07-2008), tal como ase evidencia de la copia que anexo signada con la letra “C”. Para dar cumplimiento al mandato de la sentencia de liquidación de la comunidad conyugal, procedemos a liquidarla de mutuo y amistoso acuerdo de la siguiente manera: 1.- Se asigna al inmueble en referencia mediante avalúo efectuado un valor de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bf. 300.000,00) 2.- El 50% del valor en cuestión, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bf. 150.000,00) deberá ser cancelado al ciudadano PASTOR RAMÓN BLANCO RUIZ, por parte de la ciudadana DINORAH CRISTINA MARCHAN, antes identificada en dinero en efectivo, para lo cual se hará un documento de compra-venta del inmueble antes referido que contendrá las especificaciones de tal negociación. Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente, ni en el futuro ningún otro concepto que no sea lo aquí expuesto. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva efectuar la partición y liquidación de la comunidad conyugal (…)
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De una revisión del escrito se solicitud se evidencia que los solicitantes exponen textualmente lo siguiente: “…El 50% del valor en cuestión, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bf. 150.000,00) deberá ser cancelado al ciudadano PASTOR RAMÓN BLANCO RUIZ, por parte de la ciudadana DINORAH CRISTINA MARCHAN, antes identificada en dinero en efectivo, para lo cual se hará un documento de compra-venta del inmueble antes referido que contendrá las especificaciones de tal negociación. Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente, ni en el futuro ningún otro concepto que no sea lo aquí expuesto. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva efectuar la partición y liquidación de la comunidad conyugal… ” (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, el artículo 173 del Código Civil, dispone lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoria la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Así mismo esta Juzgadora considera que en relación a la adjudicación, esto configura un modo de adquisición de la propiedad, que provoca resultados patrimoniales idóneos, en lo que respecta al nacimiento de la propiedad y de toda la categoría de derechos reales, de ello que la adjudicación es la acción y/o efecto de conceder a una persona la propiedad de alguna cosa. Habitualmente, la adjudicación se hace por la jurisdicción judicial o administrativa competente, aplica también en el orden privado cuando una persona adjudica o declara que una cosa le corresponde a otra persona, o que se le transfiere en satisfacción de algún derecho la cosa. En virtud de lo expuesto y en el presente caso bajo estudio esta sentenciadora observa que resulta contrario a derecho homologar la presente partición en los términos expuestos por los solicitantes, ciudadanos DINORAH CRISTINA MARCHAN y PASTOR RAMÓN BLANCO RUIZ, ya que no hay adjudicación en propiedad entre ellos, sino una condición futura de compra-venta entre comuneros, teniéndose en corolario que si la adjudicación es un modo de adquirir la propiedad, la compra venta también lo es, por lo que si los comuneros optaron por ésta última (la compra-venta) la presente solicitud de partición resulta INADMISIBLE y así se decide.-
Argumentado lo anterior, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara INADMISIBLE la solicitud de partición presentada por los ciudadanos DINORAH CRISTINA MARCHAN y PASTOR RAMÓN BLANCO RUIZ, anteriormente identificados.
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión.Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Las certificaciones se hacen conformen a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sellos.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
NOTA: En la misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las dos del medio día (12:00 meridium).
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/ LMdeP /dfa
Exp. N° 11-8878