REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL GONZALEZ CASAS, venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.- 4.269.291.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS OBREGON, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.906.
PARTE DEMANDADA: ROYDI ALEXANDER HUERTA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.589.038.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
EXPEDIENTE Nº 10-8666.
MOTIVO: DESALOJO.-

-I-

Se recibe la presente demanda por Desalojo, mediante escrito presentado en fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos mil diez (2010), por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente demanda, intentada por el ciudadano VISTOR MANUEL GONZALEZ CASAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.269.291, debidamente asistido por el Profesional del Derecho Abogado CARLOS OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.906, alegando que: “(…) Célebre contrato verbal de Arrendamiento en fecha Veintisiete (27) de Febrero del Dos Mil Ocho (2008), con el ciudadano OYDI ALEXANDER HUERTA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V- 16.589.038 y de este domicilio. (…) El Contrato Verbal de Arrendamiento tenía como objeto un inmueble de mi propiedad, en habitación, ubicado en el sector La Peñita, Santa Maria de Los Barriales, de este ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Se estableció en el mismo (Contrato Verbal de Arrendamiento) que la duración del mismo sería de UN (1) año fijo contados a partir de la fecha del veintisiete (27) de Febrero del 2008. Este contrato ha venido prorrogándose de manera automática habiéndose convertido por ello en un contrato a tiempo indeterminado. (…) el canon de arrendamiento convenido por las partes sería la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) que la arrendataria se comprometió y obligó a cancelar por mensualidades vencidas (…) el arrendatario ciudadano ROYDI ALEXANDER HUERTAVELASQUEZ, ya identificado, ha incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato verbal de arrendamiento de la siguiente manera: PRIMERO: Al haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento que van del mes de Febrero de 2.010 al mes de Junio del 2.010, es decir cinco cánones de arrendamiento cada uno de ellos por la suma de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00) es decir la cantidad total de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.755,00). (…) En fuerza de lo expuesto y cumplidos los extremos legales, ocurro ante usted ciudadano juez, en mi carácter de arrendador para demandar como formalmente demando por desalojo a el ciudadano ROYDI ALEXANDER HUERTA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de Identidad Nº 16.589.038 y de este domicilio, para que convenga en los pedimentos que mas adelante formulo, y de no hacerlo a ello sean ordenado por este Tribunal. PRIMERO: Que proceda hacerme entrega inmediata del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento completamente desocupado de personas y cosas y en el buen estado de conservación en que declaro recibirlo. SEGUNDO: A cancelar sin plazo alguno, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, la cantidad de bolívares DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.755,00) correspondiente a los meses que van desde Febrero de 2.010 hasta Junio de 2.010. Igualmente demando por concepto de daños y perjuicios las sumas de dinero que el inmueble produciría por alquileres al canon de bolívares QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 550,00) desde Marzo del 2010 hasta el día de entrega definitiva del inmueble. TERCERO: Que sea condenado en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…) Estimo la presente acción en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO (Bs. 2.755,00) equivalente a veinticinco punto treinta y ocho (25,38) Unidades Tributarias, conforme a su valoración a la fecha de hoy a cincuenta y cinco bolívares (Bs. 65,00).
En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos mil diez (2010), comparece por este Tribunal el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ CASA, plenamente identificado, debidamente asistido de Abogado, quien consigna los recaudos para la prosecución de la presente acción.
En fecha 10 de Agosto de Dos mil diez (2010), se admite la presente demanda, y se ordena emplazar a la parte demandada ciudadano ROYDI ALEXANDER HUERTA VELASQUEZ, a comparecer el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a fin de que de contestación a la demanda.
En fecha 23 de Septiembre del año Dos mil diez (2010), se libro la correspondiente compulsa.
En fecha 13 de Octubre de Dos mil diez (2010), el Alguacil de este Juzgado ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, deja constancia que se trasladó a practicar la citación del ciudadano ROIDY ALEXANDER HUERTA VELASQUEZ, a quien no logró ubicar.
En fecha 19 de Octubre de 2010, se ordena la citación por Carteles del ciudadano ROYDI ALEXANDER HUERTA VELASQUEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, comparece la parte actora ciudadano GONZALEZ CASAS VICTOR MANUEL, debidamente asistido de Abogado, quien consigna la publicación de los Carteles, dando así cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 19 de Octubre de 2010.
En fecha 10 de Enero de Dos mil once (2011), el Secretario Accidental de este Juzgado HECTOR IVAN SERRANO CARDENAS, deja constancia que en fecha 20 de Diciembre de 2010, procedió a fijar en la puerta de la casa objeto de la presente controversia, el Cartel de Citación librado a ROYDI ALEXANDER HUERTA VELASQUEZ, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Once (11) de Mayo de Dos mil once (2011), comparece el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ CASAS, parte actora, debidamente asistido de Abogado, quien desiste de la presente acción, toda vez que el arrendatario le hizo entrega del inmueble, asimismo solicita el archivo del expediente.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiere interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso, el desistimiento lo efectuó el ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ CASAS, ya identificado, debidamente asistido de Abogado, y por cuanto de los autos no se desprende elemento alguno que desvirtúe la capacidad de la parte actora para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y siendo que en la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas las transacciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el desistimiento efectuado por la parte solicitante y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, acuerda la devolución de los originales solicitados, previa su certificación en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de Dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA,


THA/LMdP/Lisbeth
Expediente Nro. 10-8666