REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 11-8811

SOLICITANTES: RITA DE LAS MERCEDES LEÓN LOBATON y PEDRO MANUEL PINTO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.461.322 y V.-3.586.621, respectivamente.-

APODERADA JUDICIAL: ROSA ELENA LEÓN DE MASCIANGIOLI, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 152.617.

MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)

-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 31 de Enero de 2011, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal. En fecha 07 de Febrero de 2011, comparecen los ciudadanos RITA DE LAS MERCEDS LEÓN LOBATON y PEDRO MANUEL PINTO OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-6.461.322 y V.-3.586.621, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA ELENA LEÓN DE MASCIANGIOLI, antes identificada, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante el la Prefectura Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 168, folio 168 y su vuelto, del año 1988, en el Libro de Registro de Matrimonios llevados por esa Autoridad Civil. Que fijaron su último domicilio conyugal en San Pedro de Los Altos, Calle Bolívar, Casa N° 14, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda. Que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombre MOISES ABRAHAN PINTO LEÓN y DIAGENEY ISLEY PINTO LEÓN, actualmente mayores de edad. Que en virtud de que su unión conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 1995, es decir, hace aproximadamente dieciséis (16) años, y hasta la presente fecha no la han reanudado, manteniendo una relación cordial y amistosa, permaneciendo separados de hecho, por más de cinco (05) años sin posibilidades de reconciliación, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar se sirva usted decretar el divorcio en base al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Por auto dictado en fecha Diez (10) de febrero de 2011, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2011, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público.
En fecha 30 de Marzo de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.012.489, en su carácter del Alguacil, quien mediante diligencia consignó a los autos copia de la boleta de notificación librada a la Fiscal Undécima del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 30 de Marzo de 2011, comparece la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, Abogado NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, quien mediante diligencia expuso lo siguiente: “Vistas y revisadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los cónyuges RITA DE LAS MERCEDES LEÓN LOBATON y PEDRO MANUEL PINTO OROPEZA, pido al Tribunal exhortar a los solicitantes a indicar su fecha de separación de hecho y último domicilio conyugal, de conformidad con los artículos 185 “A” y 140 ibidem, por lo que, una vez conste en autos los requisitos exigidos por la norma, no tengo objeción ni observación que formular.
En fecha 06 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal Insto a los solicitante a indicar de manera expresa y concisa su fecha de separación de hechos y su último domicilio conyugal, conforme a los artículos 185 “A” y 140 del Código Civil.
En fecha 29 de abril de 2011, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ROSA ELENA LEÓN DE MASCIANGIOLI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia le da estricto cumplimiento al auto dictado por este Juzgado en fecha 06 de abril de 2011.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo del matrimonio sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior y conforme la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos RITA DE LAS MERCEDES LEÓN LOBATON y PEDRO MANUEL PINTO OROPEZA, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha Diecisiete (17) de Junio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y de cuerpos, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos RITA DE LAS MERCEDES LEÓN LOBATON y PEDRO MANUEL PINTO OROPEZA, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: RITA DE LAS MERCEDES LEÓN LOBATON y PEDRO MANUEL PINTO OROPEZA; ambos identificados anteriormente, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día Diecisiete (17) de Junio del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el N° 168, folio 168 y su vuelto, en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.
Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos llamados MOISES ABRAHAN PINTO LEÓN y DIAGNEY ISLEY PINTO LEÓN, ambos mayores de edad y no adquirieron bienes que liquidar.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:50 p.m.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Máximo
Exp. Nº 118811