REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SOLICITUD N° 10-4986
PARTE SOLICITANTE: ANA TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.038.650.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ISMELDA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.411.
INTERDICCIÓN DEL CIUDADANO: ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.738.803.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 03 de diciembre de 2010, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, solicitud presentada por la ciudadana ANA TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.038.650, debidamente asistida de abogado la cual solicita la interdicción del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.738.803, domiciliado en la Carretera Panamericana Km. 40, Sector El Cují, Vía Tejerías, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda. Fundamentando su solicitud que su hermano padece habitualmente de defecto intelectual grave, que lo incapacita para administrar sus propios intereses y como tal estado requiere que se le provea de la debida atención, tanto respecto a su persona como a sus intereses, solicita su interdicción, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 395 del Código Civil. Que requiere con urgencia la interdicción para incluirlo en la Póliza del Seguro H.C.M., por cuanto ella trabaja en el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación y ella cubre todos sus gastos, así como también poder hacer el Cobro de la Pensión de Sobreviviente del Seguro Social, de la causante ANA TERESA CASTILLO SUAREZ, quien en vida era su madre y quien falleció en fecha 09 de Octubre de 2010. Que su hermano requiere de un curador, para lo cual propone que para dicho cargo, se designe a su persona. En virtud de ello y con el debido acatamiento solicita al Tribunal como en efecto lo hace en este acto sea decretada la interdicción de su hermano según lo previsto en los artículos 393 y siguiente del Código Civil Vigente. Dicha solicitud de interdicción fue admitida en fecha 10 de diciembre de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose interrogar al notado de demencia ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO. Igualmente se ordenó la comparecencia de los ciudadanos: AURA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, MARÍA CAROLINA CASTILLO GONZÁLEZ, DOMITILA AQUILINA SÁNCHEZ SUAREZ y DORIS MARÍA PEÑALVER DE VERA, a objeto de tomarle declaración, se ordenó además la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que interviniera en el proceso como parte de buena fe.
En fecha 10 de marzo de 2011, rindieron declaraciones los ciudadanos AURA MERCEDES CASTILLO SUAREZ, MARÍA CAROLINA CASTILLO GONZÁLEZ, DOMITILA AQUILINA SÁNCHEZ SUAREZ y DORIS MARÍA PEÑALVER DE VERA, a objeto de dar cumplimiento al mencionado artículo 396 del Código Civil, los mismos al ser interrogados por la Jueza de este Tribunal fueron contestes en declarar que conocen de vista, trato y comunicación al notado de demencia ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, que les consta que es un joven especial, sufre de Retardo Mental y tiene también Síndrome de Down desde su nacimiento, lo que lo hace incapaz de valerse por si mismo y en consecuencia incapaz de proveer sus propios intereses.
En fecha 16 de marzo de 2011, se procedió a interrogar al ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y habiendo comparecido el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, se ordeno tomarle declaración, el mismo al ser interrogado por el Tribunal, contesto: “PRIMERO: ¿Diga cual es su nombre.? A lo que contestó: Articulando sonido que no se puede entender su decir. En este estado, el Tribunal deja expresa constancia que no puede continuar con el interrogatorio, en virtud de que el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, no tiene capacidad de responder al interrogatorio formulado, asimismo deja expresa constancia que el ciudadano antes mencionado, se traslado en compañía de la ciudadana ANA TERESA CASTILLO, de lo cual se observó que el ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, camina, ve, y al decirle que se sentara para efectuarle el interrogatorio, se sentó y al preguntarle su nombre y apellido, escuchó y emitió sonidos, en consecuencia de lo ante expuesto se da por terminado el interrogatorio.
En fecha 22 de marzo de 2011, se designó facultativos a los ciudadanos ALBERTO AYESTERAN y FRANCISC O VERDE, a quienes se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de mayo de 2011, los facultativos designados Dr. ALBERTO AYESTERAN y FRANCISCO VERDE, presentaron su respectivo informe médico psiquiátrico, practicado al ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, notado de demencia.
CAPITULO II
MOTIVA
Ahora bien, de una detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la presente solicitud de interdicción se tramitó sumariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al efecto fueron designados dos facultativos para el examen médico legal del notado de demencia, cuyo informe cursa a los folios (40 y 41) de la solicitud, presentado por los médicos psiquiatras designados, ALBERTO E. AYESTARÁN y FRANCISCO VERDE APONTE.
En efecto, en el presente procedimiento promovido por la ciudadana ANA TERESA CASTILLO, en la cual solicitó la interdicción de su hermano ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que según el interrogatorio del notado de demencia, los amigos de la familia del entredicho, así como el informe médico ordenado por el Tribunal y realizado por médicos psiquiatras, FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.184.244 y 3.124.467, respectivamente, cursante en autos del folio 40 al 41, en el que dejan constancia: … “Las patologías antes descritas inciden en que el paciente, no se encuentra en capacidad de valerse por sus propios medios para las actividades de la vida diaria y de relación, por lo que es total y definitivamente dependiente de otras personas”, son elementos de convicción para este Tribunal concluir que el presente caso se subsume en una interdicción por existir mérito para ello conforme a lo previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un tutor, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Se conocen dos clases de interdicción: La interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad. Pueden ser declarados entredichos, si existe causa para ello. Los mayores de edad; los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad. El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Solamente después de instruidas las anteriores diligencia, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino, extremos legales que se han cumplido en el presente caso, asimismo consta la notificación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. NELIDA VILLORIA MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de boleta consignada en fecha 19 de enero de 2011, por el alguacil de este Despacho, ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON. Por todos los razonamientos antes expuestos resulta procedente a juicio de este Tribunal decretar la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, identificado en los autos. Y así se decide.
DECISION
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La INTERDICCION PROVISIONAL, del ciudadano ALBERTO JOSÉ MARTÍNEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Carretera Panamericana Km. 40, Sector El Cují, Vía Tejerías, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad No. V-18.738.803., y colocarlo bajo tutela conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, y le designa TUTOR INTERINO, a su legítima hermana, ciudadana ANA TERESA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Carretera Panamericana Km. 40, Sector El Cují, Vía Tejerías, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, para que en una obligación represente los intereses del notado de demencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, a quien se ordena notificar a los fines de que manifieste su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley. Notifíquese a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de la presente decisión. Una vez que el Tutor Interino hubiese aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, quedará abierto a pruebas el presente procedimiento, por los trámites del juicio ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ibidem, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Máximo
Solicitud. N° 10-4986
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