REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 23 de mayo de 2011
201º y 152º

Recibida la anterior demanda con motivo de ARRENDAMIENTO, por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ GONCALVES, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.114.624, debidamente asistida por el abogado RICARDO FRAGA OTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.431, contra la ciudadana FLOR DE MARÍA ROJAS PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.485.291. Agréguense a los autos del presente expediente signado bajo el No. 11-8905, los recaudos consignados. Asimismo de la revisión de los referidos recaudos, se aprecia foliatura no presenta un orden correlativo con la foliatura de los autos que conforman el presente expediente, por lo que este Tribunal en consecuencia ordena testar las actuaciones que corren insertas del folio catorce (14) hasta el folio diecisiete (17) ambos inclusive y colocar la que corresponde, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vista que la acción guarda relación con un objeto inmueble constituido por un anexo de la quinta María José, ubicado en la Urbanización El Trigo, Primera Transversal, en la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, destinado a vivienda y por cuanto de la revisión efectuadas a los recaudos consignados se evidencia que no consta el cumplimiento de las procedimientos especiales establecidos en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO y LA DESOCUPACIÓN ARBITARRIA DE VIVIENDAS, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, relativos al agotamiento de la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 6 y subsiguientes del referido decreto, en virtud de el decreto en cuestión tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, al respecto este Tribunal considera prudente transcribir el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Articulo 4° A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismo, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita efectivamente se evidencia que se ordena la suspensión de las causas en relación a desalojos o desocupación de viviendas en cualquier estado o grado de la causa, hasta que conste en autos el agotamiento de la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 6 y subsiguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas. Argumentado lo anterior, en virtud de que en el presente caso no consta las actuaciones tendientes al agotamiento de la vía administrativa a los fines de admitir la presente demanda, resulta forzoso para este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA JOSÉ GONCALVES, contra la ciudadana FLOR DE MARÍA ROJAS PEÑALOZA, anteriormente identificadas y así decide.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA de PICCA

THA/LMdeP/df
Expediente N° 11-8905