REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 24 de mayo de 2011
201° y 158º

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO, recibida por este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 28 de marzo de 2011, presentada por los ciudadanos MARÍA MAGDALENA LEÓN BUSTAMANTE y MEDARDO GABRIEL RAMIREZ CARDOZO, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.749.868 y V-24.749.867, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada XIOMARA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.606. Désele entrada en los libros respectivos, anótese bajo el Nº 2011-0797. Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la solicitud, la parte interesada no ha consignado las documentales que fundamenten su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés de la referida parte, en impulsar la solicitud de titulo supletorio, y así se establece. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado la parte solicitante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

THA/LMdeP/dfa
Exp. Nº 2011-0797