REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 30 de mayo de 2011
201º y 152º

Revisadas las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 10-8633 (Nomenclatura interna de este Juzgado) contentivo del juicio que por motivo de DESALOJO, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicada en las Residencias Alto Libre, Planta baja, apartamento N° 8, ubicada en el sector Palo Alto, Municipio Guaicaipuro de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, interpuesto por el ciudadano SARKIS LAUTFALLAH CHAMBRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.877.276, contra la ciudadana ESTRELLA DE JESÚS FIGUEROA ABANES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.511.033, el cual se encuentra en Pruebas, y visto el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO y LA DESOCUPACIÓN ARBITARRIA DE VIVIENDAS, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, decreto que tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, conforme a lo previsto en su artículo 4 eiusdem, al disponer lo siguiente:
“Articulo 4° A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Subrayado del Tribunal)

En la norma anteriormente transcrita, efectivamente se establece que deberán ser suspendidos los procesos judiciales en curso en los que se pretenda el desalojo o desocupación de viviendas en cualquier estado o grado de la causa, hasta que conste en autos el agotamiento de la vía administrativa conforme a lo establecido en el artículo 6 y subsiguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, en virtud de ello este Tribunal SUSPENDE el curso de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 4 eiusdem y así decide.-
Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA



THA/LMdP/Cleo
Exp. N° 10-8633