REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nro. 118801

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos SOL MARIA GARCIA CEPEDA y LEYNI LINCOYA GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.877.515 y 7.868.946 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSÉ VILLALOBOS CEPEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.380.

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inicia el presente juicio mediante solicitud recibida ante este Tribunal en fecha 18 de enero del año 2011, por medio del sistema de distribución, correspondiéndole conocer de la causa previo sorteo, la cual fue presentada por los ciudadanos SOL MARIA GARCIA CEPEDA y LEYNI LINCOYA GARCIA RODRIGUEZ, siendo asistidos por el abogado EDUARDO JOSÉ VILLALOBOS CEPEDA, todos arriba suficientemente identificados, para exponer lo que parcialmente se trascribe a continuación: “…Contrajimos matrimonio por ante EL PREFECTO DEL MUNICIPIO AUTONOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA; del año 1986, según se puede evidenciar de la copia certificada de dicha acta, la cual riela en el folio N° 244. Del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho en ese año…De esta unión procreamos Una (1) hija, de nombre: SOLEYNIS ISLU GARCIA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 17.532.563…fijamos el domicilio conyugal…en la dirección siguiente Urbanización LA CASCARITA, ZONA DENOMINADA LA MATICA, CARRETERA LOS TEQUES CARRIZALES, EN JURISDICCION DEL MUNICIPIO LOS TEQUES, DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA CONJUNTO RESIDENCIAL LAS CASCARITAS, EDIFICIO CUATRO (4), APARTAMENTO N° A-20, SITUADO EN EL PISO N° 5, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Febrero del año 2002, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…Por todas las razones expuestas…y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del articulo 185-A y demás preceptos legales del mismo articulo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este Acto, que declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une…”.

Consignados en autos por la parte solicitante los recaudos necesarios para la continuación del proceso que nos ocupa, este Tribunal en fecha 09 de febrero del año 2011, mediante auto cursante en el folio 19, admitió la solicitud que se ventila en el presente expediente, ordenando además la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, no pudiéndose librar lo conducente en esa misma fecha, por cuanto faltaban fotostatos para proveer.

En fecha 30 de marzo de 2011, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libro la boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público con copia certificada.

En fecha 14 de abril de 2011, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.489, en su carácter de Alguacil, con el objeto de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma, en esa misma fecha.

En fecha 25 de abril de 2011, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin de exponer que revisada la solicitud de divorcio que se ventila en el presente expediente, no tiene objeción pero hace una observación con respecto a la partición que formulan en el escrito de solicitud referido, señalando que es nula toda partición, liquidación y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.

En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, deberá acreditar constancia de residencia por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.

Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa lo siguiente:

PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos SOL MARIA GARCIA CEPEDA y LEYNI LINCOYA GARCIA RODRIGUEZ, ampliamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro, hoy Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 02 de octubre de 1986, tal y como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 244, inserta en el folio Nro. 244 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el mes de febrero del año 2002, hasta la fecha actual, transcurriendo un poco más de nueve (09) años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).

TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal Auxiliar Undécima (11°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la misma manifestó textualmente lo siguiente: “…Revisado como ha sido la solicitud de divorcio, fundada en el Art. 185 “A” del Código Civil, presentada por los cónyuges SOL MARIA GARCIA CEPEDA y LEYNI LINCOYA GARCIA RODRIGUEZ, manifiesto al Juzgador no tener objeción, sin embargo SE OBSERVA, que de conformidad con lo establecido en los Art. 173 y 175 del Código Civil, es nula toda partición, liquidación y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal, antes de la disolución del vinculo matrimonial…”.

CUARTO: Que del análisis y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos SOL MARIA GARCIA CEPEDA y LEYNI LINCOYA GARCIA RODRIGUEZ, ampliamente identificados, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

-III-

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: SOL MARIA GARCIA CEPEDA y LEYNI LINCOYA GARCIA RODRIGUEZ, ambos plenamente identificados, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 02 de octubre de 1986, tal y como se desprende de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 244, folio Nro. 244 y su vuelto, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año 1986, y se ordena conforme a lo previsto en los artículos 101 numeral 06 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a insertar la presente sentencia, única y exclusivamente ante el Registro Civil correspondiente y agregar la nota marginal en la referida acta.

De dicha unión matrimonial fue procreada una hija de nombre SOLEYNIS ISLU GARCIA GARCIA, titular de la cédula de identidad nro. V-17.532.563, quien es mayor de edad.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 meridiem.

LA SECRETARIA,

THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 118801