REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 27 de Mayo de 2011
201º y 152º
De una revisión exhaustiva del escrito libelar que corre inserto en los folios 01 al 04 ambos inclusive del presente expediente, recibido ante este Tribunal en fecha 15 de abril del corriente año, presentado por la ciudadana BEATRIZ MARÍA PÉREZ ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.454.876, debidamente asistida por el abogado JOSÉ SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.064, contentivo del juicio que por motivo de ARRENDAMIENTO, sobre un bien inmueble constituido por una casa signada con el N° 24, Nivel Planta demarcada “PB 2”, ubicado en la Calle Real del Barrio La Mata, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y sus recaudos consignados en fecha 24 de Mayo de 2011, este Tribunal en la oportunidad de decidir acerca de su admisibilidad, observa que con la entrada en vigencia del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, el cual tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, considera prudente transcribir los artículos 4 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas los cuales disponen textualmente lo siguiente:
“Artículo 4° A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos Forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.”
“Artículo 10° Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la pretensión de la actora en el presente asunto es el desalojo de un inmueble destinado a vivienda, el cual se subsume en las normas antes transcritas, en tal razón la parte actora debió cumplir estrictamente con la instancia de los procedimientos especiales establecidos para tales efectos, en el referido Decreto Ley y, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, constata este Juzgado la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa, toda vez que la demandante no acompañó al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito que, como se ha dicho, inhabilita para intentar cualquier demanda que tenga que ver con desalojos o desocupación de viviendas, resultando forzoso concluir en la INADMISIBILIDAD del asunto que se ventila en el presente expediente, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Máximo
Exp. Nº 118916