REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 118937

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGARTE, C.A.), domiciliada en Caracas, constituido originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de noviembre de 1993, bajo el N° 68, Tomo 55-A Pro con la denominación de Arrendadora Financiera Caribe, C:A., posteriormente reformado su documento constitutivo-Estatutario., mediante documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 17 de diciembre de 1998, bajo el N° 77, Tomo 270-A Pro., con ocasión de su transformación a Banco Comercial, representación ésta que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06/05/2001, bajo el N° 56, Tomo 44, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, representado judicialmente por la abogada LUISA FERNANDA MÁRQUEZ IPSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.865.

PARTE DEMANDADA: YELITZA GONZÁLEZ ZAPATA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.415.771.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: Interlocutoria (Conflicto de Competencia)


I

En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió el presente expediente, contentivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca, sigue la Sociedad Mercantil BANCO DE LA GENTE EMPRENDEDORA (BANGENTE C.A.), contra YELITZA GONZÁLEZ ZAPATA, procedente del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por declinatoria de competencia, para su distribución, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo.
Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011, se le dio entrada al presente expediente y consecuentemente, la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Despacho Judicial, se avoca al conocimiento de la causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal encuentra que: 1) La presente causa de Ejecución de Hipoteca, se inicia ante el Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2011. 2) En fecha 13 de abril de 2011, el referido Juzgado dicta decisión, aduciendo que por cuanto en el documento de constitución de hipoteca que corre inserto a los folios del presente expediente, que van desde el 21 al 25, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 23/03/2006, bajo el N° 26, folios 226 al 232, Protocolo primero, Tomo 21, del primer trimestre del año 2006, se eligió domicilio especial la ciudad de Los Teques, es por lo que se declara incompetente por el territorio y declina el conocimiento de la causa al Juzgado de Municipio de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques.
Ahora bien, de una revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el documento fundamental de esta acción, es precisamente, el documento mediante el cual se constituyó la hipoteca de primer grado, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 2007, anotado bajo el N° 10, folios 78 al 83, Protocolo Primero, Tomo vigésimo sexto (26), Segundo Trimestre del año 2007, es decir, el cursante a los folios 10 al 15 del presente expediente, marcado con la letra “B”, en el cual las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Charallave.
Este Tribunal a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente acción de Ejecución de Hipoteca, formula las siguientes consideraciones: El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”.

Por otra parte, el artículo 42 eiusdem, señala:

“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció lo siguiente:

“(…) dicha norma es clara en permitir la elección de otro tribunal competente para conocer de las controversias solicitadas sobre el mismo, al establecer que “(las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante”, siendo que el contrato de opción a compra-venta objeto de la demanda primigenia se celebró en la ciudad de Caracas (folios 19 al 20).
En el presente caso ya se señaló que el objeto de la demanda no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en sí, sino por el contrario se refiere a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato que tiene una función instrumental y una finalidad económica.
En este sentido, se observa que el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes el 8 de abril de 2009, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda del Área Metropolitana de Caracas, que quedó inserto bajo el N° 31, Tomo 152, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 19 al 20), en su cláusula sexta establece que “para todos los efectos legales derivados y consecuencias del presente documento se elige como domicilio especial la ciudad de Caracas a Jurisdicción de cuyos tribunales ambas partes declaran someterse”.
En consecuencia, (…) debió declarar que la competencia por el territorio no le corresponde a los tribunales de la ciudad de Los Teques en el Estado Miranda, sino a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que al no hacerlo, produjo una violación al derecho al debido proceso (sentencia N° 3287/01.12.2003) y a la tutela judicial efectiva (sentencia N° 1044/28.10.2010 y N° 1163/18.11.2010), establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, al exigir un formalismo inútil y no esencial (sentencia N° 1235/26.11.2010 y N° 1163/18.11.2010)”.

Por los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su incompetencia por el territorio para conocer de la presente acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN

En tal virtud, esta sentenciadora estima que es el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el competente para conocer de la presente acción, y por tanto, plantea el conflicto negativo de competencia. Al respecto el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”; en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción”. …
Es menester señalar que la hipótesis que plantea el artículo 70 del código procesal es el relativo al conflicto de competencia, llamado real o negativo, el cual supone un disentimiento entre jueces, es decir, cuando el tribunal que previno se declara incompetente y, a su vez, el juez que haya de suplirlo también se pronuncia sobre su propia incompetencia, único supuesto en el que se solicita la regulación de la competencia de oficio a fin de que el Tribunal Superior común decida respecto al conflicto planteado, de conformidad con el artículo 71 eiusdem. En el presente caso en virtud de no existir Tribunal Superior común a ambos tribunales, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el capítulo referido al poder judicial y al sistema de justicia, que establece en su artículo 266.7, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”; en concordancia con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; y en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: … 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Por consiguiente, este Juzgado acuerda remitir mediante oficio la presente solicitud al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil a los fines de que conozca el conflicto de competencia aquí planteado.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-


LA SECRETARIA,


THA/LMdeP/mbm.
Exp.: N° 118937