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LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 8790 (SOLICITUD).-
Mediante escrito de fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), el abogado: FELIX LEONETT CANALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.666, solicito la declaratoria de titulo supletorio suficiente de propiedad a su favor y a favor de los ciudadanos RAUL ERNESTO LEONETT CUBILLAN y FIDEL ALEJANDRO LEONETT CUBILLAN de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
DICE EL SOLICITANTE QUE:
1º) En un terreno de mi propiedad casa Nº 17, ubicado en la vereda 3, sector 1, Urbanización Manuel Martinez Manuel, Guarenas Municipio Plaza, del Estado Miranda según documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, Guarenas de fecha 14-11-2003, bajo el Nº 27, tomo 11, folios 168 al 172 Protocolo Primero, cuyas características y sus respectivas medidas señaladas y que el Tribunal igualmente da por reproducidas.-
2º) En la construcción de las referidas bienhechurías, invirtió la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00).
3º) Se tome declaración a los testigos que presentará al tribunal acerca del conocimiento de los hechos.
El Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011), admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos a ser presentados por el solicitante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA: En fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), rindió declaración por ante este Tribunal, los ciudadanos GABRIEL ANTONIO TÚA, CARMEN MAIGUALIDA MACHADO y ALEXANDER ELICER ALDANA PEREZ, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad N° V-3.444.027, V-3.804.837 y V-14.224.387, respectivamente, los cuales fueron hábiles contestes al afirmar que conocen al solicitante de estas actuaciones y a sus hijos que conocen la bienhechuría descritas en la solicitud y dan fe del monto total que invirtieron el solicitante y sus hijos en la construcción de la misma, declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA:
TERCERA: Confrontado el documento acompañada por el solicitante con los datos señalado en la solicitud los mismo resulta concordantes. Se le da a este documento valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un ente publico, en concordancia con el articulo 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO a favor de los ciudadanos: FELIX LEONETT CANALES, RAUL ERNESTO LEONETT CUBILLAN y FIDEL ALEJANDRO LEONETT CUBILLAN de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre las siguientes bienhechurías: constituida por una casa con las siguientes características: Planta baja: una cocina de veintitrés metros cuadrado (23 M2) con un mesón grande de concreto armado, mesón de concreto armado para cocina empotrada, gabinetes de concretos armado y lavaplatos y piso de cerámica, Cuarto Principal colocaron un ventanal grande de hierro y vidrio, piso de cerámica. El segundo cuarto como estudio coloco piso de cerámica. El tercer cuarto se habilito como entrada y porche, puerta de hierro y vidrio piso de cerámica, la sala-comedor se coloco un ventanal grande de hierro y vidrio piso de cerámica, el baño se amplio y se coloco una poceta nueva, lavamanos de pedestal y piso de cerámica se creó un patio interno de once metros cuadrados con cincuenta centímetros (11,50 m2) donde se levanta la escalera de concreto armado y cerámica que comunica a la planta superior. Un patio-jardín de cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrado (44,80m2) con escalera de concreto armado y cerámica que comunica a la planta superior piso de cerámica portón de hierro y rejas de hierro, en la planta superior se construyeron dos (2) cuartos, una sala recibo, dos (2) salones, un baño con poceta y lavamanos de pedestal, ventanales de hierro y vidrio puerta de madera, piso de cerámica y techo de acerolit.
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, nueve (09) de mayo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS
En fecha 09-05-2011 siendo las 10:00 M se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS

EXPEDIENTE N° 8790
WHO/LRS/dennys