REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
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LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 8809 (SOLICITUD).-
Mediante escrito de fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano: CLAUDIO BENITO MEZA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad No. V-8.747.167 asistido por la Abogada MARIANGELA PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.624, solicitó la declaratoria de titulo supletorio suficiente de propiedad a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
DICE EL SOLICITANTE QUE:
1º) En un terreno ubicado en la Urbanización las Clavellinas, sector entrada Vista Alta, Calle los Baños casa Nº 06, Guarenas, del Estado Miranda y cuyas medidas, linderos y demás datos señala y que el Tribunal da por reproducidos, propiedad del municipio construyó unas bienhechurias cuyas características y sus respectivas medidas señala y que el Tribunal igualmente da por reproducidas .
2º) En la construcción de las referidas bienhechurías, invirtió la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 180.000,00).
3º) Se tome declaración a los testigos que presentará al tribunal acerca del conocimiento de los hechos.
El Tribunal mediante auto de fecha quince (15) de marzo de dos mil once (2011), admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos a ser presentados por el solicitante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDA: En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), rindió declaración por ante este Tribunal, los ciudadanos GOMEZ DE YANES NICOLASA, BARRE GONZALEZ JOSE ANTONIO y RAMOS ANTONIO JOSE, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad N° V-1.868.824, V-3.157.372 y V-10.995.495, respectivamente, los cuales fueron hábiles contestes al afirmar que conocen al solicitante de estas actuaciones, que conocen las bienhechurías descritas en la solicitud y dan fe del monto total que invirtió el solicitante en la construcción de las mismas, declaraciones estas que este Tribunal le da pleno valor, conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA:
TERCERA: Confrontado la autorización acompañada por la solicitante con los datos señalado en la solicitud los mismo resulta concordantes. Se le da a este documento valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por tratarse de un ente publico, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUAL O MEJOR DERECHO a favor del ciudadano: CLAUDIO BENITO MEZA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sobre las siguientes bienhechurías: constituida por una casa con las siguientes características estructura de concreto paredes de bloque, friso liso, pintura de caucho, piso de cemento pulido techo con estructura metálica con cubierta de zinc, distribuida de la siguiente manera dos (02) dormitorios, una (01) sala-comedor (01) cocina, un (01) baño, un (01) garaje un (01) porche Igualmente posee una (01) puerta de hierro, cuatro (04) ventanas celosías, tres (03) rejas, un (01) tanque de concreto para agua instalaciones de aguas blancas y aguas servidas e instalaciones eléctricas alinderado dentro de los limites siguientes: NORTE: En una línea recta de once metro con sesenta centímetros (11,60) con una casa que eso fue de Carlos Abreu; SUR: En una Línea recta de once metros con cincuenta centímetros (11,50) con Conjunto Residencial Vista Alta ESTE: En una línea recta de once metros con sesenta centímetros (11,60) con casa que es o fue de Petra Ramírez; OESTE: En una línea de once metros con sesenta centímetros (11,60) con calle principal de Vista Alta.-
PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, nueve (09) de mayo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
ABGD. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS
En fecha 09-05-2011 siendo las 11:30 AM se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
ABGD. LAURA ROWINA SOLIS
EXPEDIENTE N° 8809
WHO/LRSH/dennys