REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA


JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1330-11


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOR: Dra. VERÓNICA BRIHT PETER ROJAS, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. TINA CLARO. DEFENSORA PÚBLICA 1ra ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.

En el día de hoy, DOCE (12) de MAYO de dos mil once (2011), siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los imputados: 1°) IDENTIDAD OMITIDA Y 2°) IDENTIDAD OMITIDA. La Acusación antes referida es por la imputación al primer mencionado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, y al segundo referido COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem. Acto seguido se da inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pide a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se procede a llamar a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. Verónica Brigth Peter Rojas, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público; Dra. Tina Katiuska Claro Izarra. Defensora Pública 1era, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy; los imputados IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA y la ciudadana, (DATOS OMITIDOS) progenitora del segundo mencionado. Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-OMITIDO y V-OMITIDO, respectivamente, por el hecho ocurrido en fecha 15 de enero de 2011, cuando aproximadamente siendo las 10:00 horas de la noche, el Agente Mariño avistó a unos ciudadanos quienes le arrebataron un objeto a una ciudadana quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA y a darles la voz de alto los mismos emprendieron veloz huída, dándole alcance a la altura del colegio Lesbia Plater, realizándoles la inspección corporal amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndoles incautar al adolescente que vestía para el momento una camisa de color vino tinto y pantalón negro, dentro del bolsillo delantero derecho un teléfono celular de color negro, marca Bess, modelo VZ210, serial 355887-02-034909-9 con una tarjeta SIM y su respectiva batería, indicándole al mismo de su aprehensión, siendo impuestos de sus derechos y garantías Constitucionales y legales, contemplados en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, se encuentra subsumida en el delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, y al segundo referido COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem. Estos delitos según los medios de prueba obtenidos clara y objetivamente, admiten la calificación principal señalada, por lo cual estima esta Vindicta Pública que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: 1°) El testimonio de los funcionarios actuantes: Detective Carrera Darwin y el Agente Mariño Alfredo, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.524.054 y V-16.341.838 respectivamente, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta; el cual consta en Acta Policial, de fecha 15/01/2011. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESO DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Testimonios que son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes imputados y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión e indiquen las características de lo recuperado en el presente caso, y el señalamiento de la víctima, quien a su vez reconoce el teléfono como de su propiedad. 2°) El testimonio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° v-15.488.530, datos e identificación reservados conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Privado que los adolescentes le arrebatan el teléfono y salieron corriendo y que la misma víctima los reconoce como las personas que ejercen la acción así como también su descripción en la cadena de custodia de evidencias y en la experticia de reconocimiento técnico. 3°) Testimonio del funcionario Experto Agente VICTORIA OCHOA, adscrita a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO. SE OFRECE ACTAS DE RECONOCIMIENTOS LEGALES N° 9700-053-051 CONFORME A LOS ARTÍCULOS 242, 339 NUMERAL 2 Y 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO. SE OFRECE LA EXHIBICION DEL OBJETO DE LOS RECONOCIMIENTOS, CONFORME AL ARTÍCULO 358 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTÍCULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que realizó las experticias de reconocimiento Técnico Legal, y necesario para dejar constancia de la existencia del teléfono propiedad de la víctima, el cual fue despojado y recuperado por los funcionarios policiales, garantizando la cadena de custodia de evidencias. Solicita la Representación Fiscal, le sean aplicados al imputado, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia a juicio, teniendo en consideración que el delito por el cual se le acusa, no merece privación de libertad como sanción, según lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a ejusdem. Por lo anteriormente expuesto, solicito la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 620 literal “d” ejusdem. De igual manera solicito de este Tribunal, una vez admitida la presente acusación, le informe debidamente a los adolescentes sobre el procedimiento por admisión de hechos. Es todo”. Seguidamente les fue informado a los acusados de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando estos haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente exponen: 1°) IDENTIDAD OMITIDA: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensora”. Y 2°) IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensora”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA, quien expone: “La Defensa Pública, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicita al Tribunal tome en consideración que los adolescentes actualmente en sala se encuentran prestando servicio Militar, se han puesto a derecho por cuanto han cumplido a cabalidad con la medida cautelar presentación, carecen de una conducta predelictual y que de alguna manera como presuntos imputados por los delitos referidos por el Fiscal del Ministerio Público, muestran una comportamiento adecuado por lo que esta defensa, solicita que se tome en consideración, es todo”. Oído las anteriores exposiciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Dra. VERONICA BRIHT PETER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, y al segundo referido COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem. Además, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, pudieran haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por ellos desplegados, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que están llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado el Tribunal pasa a imponer a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a preguntarle a los imputados si desea declarar y al respecto expone: 1°) IDENTIDAD OMITIDA: “Yo voy admitir los hechos, de los que me están acusando y en este momento estoy prestando mi servicio militar, solicito me impongan la sanción, es todo”. Y 2°) IDENTIDAD OMITIDA: “Si admito hechos, es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “En virtud a que mis defendidos se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les sea impuesta la sanción correspondiente con las respectivas rebajas. Solicito igualmente que la sanción sea en base al principio de Interés Superior del Niño y Adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, y se tenga en consideración que en la actualidad ratificada por él esta prestando servicio militar y ha mostrado una conducta adecuada. Y que sea remitido el expediente al Tribunal de ejecución, es todo”. Ahora bien, visto que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA E IDENTIDAD OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la ADMISION DE HECHOS realizada por los adolescente antes identificados, cumplen con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que los acusados en la audiencia oral, admitan los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto los acusados se han acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y tomando en consideración que el imputado se encuentran prestando SERVICIO MILITAR en la actualidad, han concurrido al Tribunal cada vez que han sido requeridos y cumplieron con todas sus presentaciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Condena y Sanciona al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión de los delitos al primer mencionado ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. Y al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, y los SANCIONA: A UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 Ejusdem. Dicha sanción, conforme a la normativa legal establecida y cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal, será en la siguiente forma: 1°) El adolescente y el joven adulto se obligan a seguir en el prestando servicio militar, y una vez terminen o continúe el mismo prosigan sus estudios, en consecuencia, se insta a que en su propio beneficio continúen en el sistema educativo a nivel superior. 2°) El adolescente y el joven adulto se obligan a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de donde están prestando el servicio militar. 3°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a las direcciones aportadas por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. En este estado, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


Los Imputados,

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PI. PD.

Su Progenitora


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PI. PD.



El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


Dr. Carlos David Flores Sánchez Dra. Tina K. Claro Izarra.





La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.