JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA
JURISDICCION CIVIL
EXPEDIENTE D-185-A-124-11.
SOLICITANTES: GLADYS CAMACHO DE PABON Y RAMON ANTONIO PABON CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad N° V-10.516.357 y V-6.281.428, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Ciudadano: Abg. CARLOS EDUARDO DUÑEZ, venezolano, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.099.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil)
NARRATIVA
Se recibió en fecha Catorce (14) de Marzo de 2011, por ante este Juzgado libelo contentivo de la solicitud de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos GLADYS CAMACHO DE PABON Y RAMON ANTONIO PABON CONTRERAS debidamente asistidos por el Abg. CARLOS EDUARDO NUÑEZ, venezolano, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.099, alegando la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco años.
Alegan los solicitantes que en fecha 22-01-1973 contrajeron matrimonio por ante la Parroquia San Juan María Vianney de la Ciudad de Cúcuta, República de Colombia, cuya Acta se insertó en fecha 14 de agosto de 1978 –por ante el la entonces Primera Autoridad Civil del Municipio Delicias – Distrito Junín, hoy Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira, fijando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Lecumberry, Manzana “G”, Casa N° 273, Cúa Estado Miranda. Que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que tiene por nombre: GLADYS YANETH, MERELLY SORAYA, ANA MERCEDES y JOSE RAMÓN PABON CAMACHO, respectivamente; y en el mes de mayo del año de 1998 convinieron en separarse comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de 5 años, Finalmente solicitan que la presente solicitud se admita, se sustancie, se tramite y se declare con lugar en la definitiva.-
Por auto dictado en fecha 04-04-2011, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal 14ta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152.
En fecha 27-04-2011, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Representación Fiscal en la misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 28-04-2011 por la Fiscal 14ta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, la misma manifiesta a éste Juzgado no tener objeciones que formular.
MOTIVA
Para Decidir se observa:
El matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Ahora bien, la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años establecida por el legislador patrio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales, lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior tenemos, conforme el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, conforme lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:
Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos GLADYS CAMACHO DE PABON Y RAMON ANTONIO PABON CONTRERAS contrajeron matrimonio por ante la Registrador Civil del Municipio Rafael Urdaneta, Delicias, Estado Táchira, en fecha 22-01-1973, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la autoridad civil mencionada y anexa en la solicitud, la cual quedó asentada bajo el N° 37, del libro de Registro de Matrimonios, llevado por ese Despacho durante el año 1973.
Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el mes de mayo del año 1998, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.
Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal 14ta del Ministerio Público, ésta compareció en la oportunidad señalada y observó en la presente solicitud no tener objeción que formular.
Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GLADYS CAMACHO DE PABON Y RAMON ANTONIO PABON CONTRERAS, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos GLADYS CAMACHO DE PABON Y RAMON ANTONIO PABON CONTRERAS venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad N° V-10.516.357 y V-6.281.428, respectivamente, y en consecuencia, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por ante Registrador Civil del Municipio Rafael Urdaneta, Delicias, Estado Táchira, en fecha 22-01-1973, la cual quedó asentada bajo el N° 37, del libro de Registro de Matrimonios, llevado por ese Despacho durante el año 1998.
En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar del presente fallo al Registrador Civil del Municipio Rafael Urdaneta, Delicias, Estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, con sede en Los Teques, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES
JG/LLCV/nga.
Exp. Nº D-185-A-124-11
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