REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1376-11
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA.
FISCAL: DR. CARLOS DAVID FLORES. FISCAL AUXILIAR DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. JOSE GREGORIO FERRER, DEFENSOR 2° PRUBLICO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIAD PENAL DE ADOLESCENTES, UNIDAD VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA.-
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy DIECINUEVE (19) de MAYO de dos mil once (2011), siendo las dos y diez de la tarde (2:10 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, por encontrarse de GUARDIA, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: IDENTIDAD OMITIDA.- El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes el Representación Fiscal, el Defensor Público, el adolescente, y su progenitora (IDENTIDAD OMITIDA). Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, División de Inteligencia y Estrategias Preventivas, en fecha 16 de mayo de 2011, momento en que estos se encontraban realizando labores de Inteligencia a pie por el sector Los Olivos de Charallave, lugar donde logran avistar a un vehículo marca Dodge, modelo Dart, color verde en cuyo interior se desplazaban varios sujetos en actitud sospechosa, motivo por el cual le dan la voz de alto haciendo éstos caso omiso al llamado acelerando la marcha del mismo, en dirección al callejón Los Mangos, siendo alcanzado a pocos metros por una Brigada Motorizada de ese mismo Cuerpo Policial, logrando así la detención de los mismos, indicándole a estos que bajaran del vehículo, realizándole posteriormente la inspección corporal amparados en el artículo 205 del COPP, lo logrando incautarle a ninguno de ellos ningún artículo de interés criminalístico, a la vez que procedieron a practicar la inspección del artículo amparador en el artículo 207 del COPP, logrando localizar e incautar de bajo del asiendo delantero parte izquierda una balsa de material sintética de color blanco contentiva de 63 envoltorios de papel aluminio contenido de semillas y restos vegetales presunta droga, un bolsito tipo monedero de material sintético color vino tinto contenido de cinco (5) envoltorio de material sintético blanco en cuyo interior se encontró un polvo de color blanco de presunta droga así como también un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, color negro, en vista de tal situación los funcionarios policiales procedieron a practicar la aprehensión de los mismos, trasladándolos hasta la sede de ese cuerpo policial, donde quedaron identificados como IDENTIDADES OMITIDAS, procediendo posteriormente a ser un pesaje de la sustancia incautada arrojando como resultado los sesenta y tres (63) envoltorios de papel aluminio contenido de semillas y restos vegetales un peso aproximado de ciento seis (106) gramos y los cinco (5) envoltorios de material sintético blanco, contenido de un polvo blanco un peso aproximado de cinco (5) gramos, por lo que se produjo la aprehensión de los mismos de lo cual se notificó a esta representación Fiscal. Observando la actuación policial y el cúmulo de evidencias incautadas plenamente detalladas en las respectivas cadenas de custodias cursantes en autos, es por lo que el Ministerio Público precalifica por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Como nos encontramos en presencia de un hecho considerado por nuestra Constitución Nacional como de lesa Humanidad es por lo que solicito que al adolescente le sea impuesta la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “g” de la LOPNNA. Procedo a hacer entrega a este órgano jurisdiccional del oficio N° 15-F17-0911-11, dirigido a la Dirección de Toxicología Forense del CICPC con sede en Bello Monte – Caracas, para que se le practique al adolescente una Experticia Toxicológica IN VIVO para determinar si es consumidor o no de la sustancia presuntamente incautada. Solicito que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica de manera detallada al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.- Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Vista las actuaciones policiales la exposición del Ministerio Público, en cuanto a los hechos la defensa observa lo siguiente: En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar los funcionarios policiales hacen la siguiente especificación, dos (2) envoltorios de droga encontrados en la parte de abajo del asiento de un vehículo cuyas características constan en autos. Segundo, tres (3) personas detenidas que supuestamente que estaban en el interior de dicho vehículo y tercero, al momento que le realizan la inspección corporal a cada uno de los detenidos no le encuentran ningún objeto de interés criminalístico. La defensa deja constancia en cuanto a los hechos no existen testigos que avalen dicho procedimiento policial, en cuanto al derecho la defensa considera que no existen elementos de convicción para tipificar de acuerdo a los hechos y engranar éstos la conducta de mi defendido, con el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ILICITAS, porque primero mi defendido no conducía dicho vehículo, segundo es ilógico que para la cantidad de droga lo realice una sola persona, tercero los funcionarios policiales no individualizan quien conducía el supuesto vehículo y tampoco individualiza si alguna persona específica poseía dicha sustancia en vista de esto la defensa considera en cuanto a mi defendido no existe ningún elemento de convicción que lo vincule en el delito imputado y calificado en la presente audiencia. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público la Defensa se opone a la misma, por todo lo alegatos antes expuestos solicitando así una medida menos gravosa como es la de presentaciones periódicas, siendo que mi defendido está plenamente identificado, tiene domicilio y residencia fija en el país, tiene un oficio determinado, por lo que todos estos elementos nos indica que hay una presunción razonable que puede ser ubicado en cualquier momento para cumplir con cualquier acto de su procedimiento, por lo que así solicito su libertad de una manera inmediata, es todo”.- Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente y la Defensa Pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el presunto delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la cual se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos así como del análisis del Denuncia de la victima y de las actas policiales, que llevan a la convicción de este Tribunal que los adolescentes investigados puedan estar presuntamente involucrados en los hechos imputados; en consecuencia SE ACOGE la solicitud del Ministerio Público solamente en cuanto a la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo esta en el adolescente presentará de dos fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a DOS (2) SALARIOS MINIMOS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación y sin son trabajadores independientes deben presentar su RIF y facturas o movimientos bancarios que avalen sus ingresos. Así mismo, dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido hasta tanto se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores, la cual no podrá exceder de tres (3) meses para su cumplimiento. CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juez del Municipio Cristóbal Rojas de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Charallave, a los fines que siga conociendo de la presente causa. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
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La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Investigado, Su Progenitora
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PI PD
El Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público,
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Dr. Carlos David Flores. Dr. José Gregorio Ferrer
Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares