REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA



JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201º Y 152°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE N° 1377-11

LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: ABG. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: ABG. PABLO JOSE MEJIAS, VENEZOLANO MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.408.007, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL N° 153.496 Y CON DOMICILIO PROCESAL EN: SECTOR 1, VEREDA N° 9, CASA N° 21, URBANIZACIÓN JOSÉ DE SAN MARTÍN DE NUEVA CÚA, TELÉFONO: 0412-8195553.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.

En el día de hoy diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), siendo las doce meridiem (12:00 m), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando como Juez de Control de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y encontrándose de guardia, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala de Audiencia y presidida por la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el adolescente y su Defensor, así como los progenitores del investigado ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA respectivamente. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y de los adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta en fecha 16 de mayo de 2011, momento en que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje punto a pie, en las adyacencias del mercado Municipal de Urdaneta donde fueron abordados por cuatro adolescentes de sexo femenino quienes les informaron que dos sujetos desconocidos llevando como vestimenta una franela color morado con negro y pantalón blue jean y el otro chemise color rosado y pantalón blue jean, las habían despojado de sus pertenencias, siendo este un bolso de tela de color negro con blanco; un bolso de tela de color marrón y un teléfono celular marca HUAWEI de color negro, cuando estas se encontraban en el parque ecológico ubicado en Lecumberry y posteriormente habían observado a los mismos que se encontraban en la plaza ubicada en el Terminal de pasajeros, específicamente frente a la avenida perimetral, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hasta el referido lugar y una vez en el mismo logran observar a dos sujetos cuyas características coincidían con las suministradas, motivo este por el cual le dan la voz de alto siendo acatada al momento y al realizarle la respectiva inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logran incautarle al vestido con franela color morado con negro y pantalón blue jean, un bolso de tela color marrón el cual poseía una placa de material metálico con una inscripción donde se lee SAN SPORT contenido en su interior de un teléfono celular marca HUAWEI color negro con franja color verde con su respectivo serial y chip de la línea Movilnet, además de su batería; un teléfono celular marca Movistar color azul con negro con su respectivo serial, batería y chip de la línea Movistar; unos lentes de sol marca: BARDOTT color marrón con naranja y al realizarle la respectiva inspección corporal al vestido con franela color rosado y pantalón blue jean, le logran incautar un bolso de tela color negro blanco con un logo de una inscripción donde se lee PUMA, contenido en su interior de un teléfono celular marca Movilnet modelo ZTE-C color blanco con franja anaranjada con su respectivo serial y batería y un celular marca ALCATEL color negro con franja color plateado con su respectivo chip y batería, practicando de este modo la aprehensión de los mismos quedando estos identificados como el primero de los mismos: QUEWI BRITO VELAZQUEZ y de 21 años de edad y el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA de 15 años de edad. Vista las actas policiales, testimonios de la victima, donde se evidencia la actitud desplegada por el adolescente, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal. Tomando en consideración la gravedad del mismo, dado que este prevé como sanción definitiva la privación de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la LOPNA, es por lo que el Ministerio Público solicita la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera solicito que la presente causa sea tramitada conforme a las normas del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “No voy a declarar, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Oída exposición del Fiscal, y a fin de establecer realmente como fueron los hechos, comparto la idea de que se siga por el juicio ordinario. Por otro lado, de las actas no se desprenden elementos de juicio que puedan involucrar a mi defendido con el hecho que se le imputa, por otra parte, se desprende las actas presentadas facturas que demuestren que realmente lo incautado sean de las personas, no se ha vinculado la propiedad de lo incautado. En relación a las medidas cautelares, solicitadas por el ciudadano Fiscal, solicito a este tribunal una medida cautelar menos gravosa por cuanto está establecido la identificación, el domicilio sus padres están presentes y la medida cautelar con la que estaría de acuerdo es la establecida en el literal “c”del artículo 582 de la Ley Especial, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones del Representante del Ministerio Público y del Defensor Privado, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO GENERICO previsto en el artículo 455 del Código Penal, el mismo se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y del Defensor, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el investigado deberá presentarse periódicamente por ante este Juzgado, cada quince (15) días y por un lapso de tres (3) meses contados a partir del día martes veinticuatro (24) de mayo de 2011, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 am). A dichas presentaciones deberá asistir acompañado de alguno de sus representantes, quienes deberán informar de la conducta del mismo. De igual manera le queda expresamente prohibido comunicarse de forma alguna con las presuntas victimas de la presente causa. CUARTO: En virtud a los anteriores pronunciamientos, se hace entrega del adolescente investigado a sus progenitores, quienes se comprometen a informar al Tribunal sobre la conducta de su representado. Asímismo el adolescente se compromete a cumplir fielmente con las medidas que se le imponen en este Acto. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las doce y treinta y cinco de la tarde (12:35 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


El investigado,

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PI PD

El Fiscal del Ministerio Público, El Defensor Privado,


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Dr. Carlos D. Flores S. Dr. Pablo José Mejías.




La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.