REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201º Y 152°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXPEDIENTE N° 1379-11
LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DR. CARLOS DAVID FLORES SÁNCHEZ. FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO (AUXILIAR) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
LA DEFENSOR PÚBLICO: DR. JOSE GREGORIO FERRER. DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: DRA. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.
En el día de hoy, diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011), siendo las seis y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y encontrándose en rol de guardia para la presente fecha, se trasladó y constituyó en el Hospital Domingo Luciani con sede en El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda, a objeto que tenga lugar la correspondiente Audiencia de Presentación del adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA). En este estado la progenitora del adolescente investigado ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta que a los efectos de la Audiencia, la misma designará un Defensor privado aún cuando este Juzgado le había designado un Defensor Público al adolescente, razón por la cual se le concede un lapso de tiempo prudencial a objeto que se comunique con el mismo. Se deja constancia que transcurrido un período de tiempo, la progenitora del investigado manifestó al Tribunal que se había comunicado con su Abogado de confianza, siendo el caso que éste le expreso que se encontraba muy distante en relación al lugar donde se está efectuando la presente Audiencia, y esto le imposibilitaba llegar al presente Acto, por tanto solicitó se dejara la designación que sobre el Abg. José Gregorio Ferrer se había realzado a los efectos que asuma la defensa de su representado. Acto continuo se da inicio a la Audiencia de presentación de (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, CONTRA LA PROPIEDAD, CONTRA LA COSA PÚBLICA Y CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL. El Tribunal en función de Control, estando presidida por la ciudadana Juez, solicita verificar la presencia de las partes, dejando expresa constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el adolescente y su defensor así como la representante del investigado, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente: (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 16 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Fuerte Guaicaipuro, en fecha 16 de mayo de 2011, cuando los mismos aproximadamente a las tres horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje, desplazándose por la localidad de Charallave, donde reciben una llamada telefónica por parte del Jefe de los servicios del destacamento quien les informó que presuntamente se llevaba a cabo un secuestro en la Quinta Mesías, por lo que procedieron a trasladarse hasta el sector La Chivera, específicamente al final de Los Peñones, entre Quebrada Paracotos del Municipio Cristóbal Rojas, lugar donde observan a una comisión de la policía Municipal, quienes también se dirigían a atender la situación, conformándose una comisión mixta de funcionarios de ambos cuerpos policiales y una vez en la referida finca aproximadamente a setenta metros, logran observar a un grupo de sujetos quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial comenzaron a efectuar disparos contra los funcionarios, por lo que los mismos se identifican como funcionarios policiales y les solicitan que depongan las armas, haciendo éstos caso omiso por lo que loas respectivos funcionarios procedieron a repeler la acción produciéndose un enfrentamiento de aproximadamente quince (15) minutos, constatando que los sujetos emprendían la huída hacia una zona boscoso accionando en todo momento sus armas, por lo que procedieron a darle persecución a los mismos, constatando al aproximarse que uno de los sujetos se encontraba herido en el suelo con un arma de fuego tipo escopeta en su mano derecha, indicándole a éste que soltara la misma acatando éste la orden, colectando dicha arma siendo ésta una tipo escopeta PARNER modelo S81, localizando dos cápsulas percutadas calibre 16 mm, una de ellas se encontraba dentro del arma de fuego y la otra al lado del sujeto prestándole los primeros auxilios al mismo, haciendo acto de presencia un sujeto quien quedó identificado como LUNA JOSE quien manifestó ser el encargado de la finca, prestando éste el apoyo para trasladar al herido trasladando al mismo a bordo de un vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser placas 653MBV propiedad de este sujeto, hasta el Hospital de Charallave donde fue atendido médicamente y diagnosticado con herida de bala en el abdomen con probable lesión de asas intestinales y vejiga urinaria, siendo posteriormente transferido al Hospital Domingo Luciani y trasladado a bordo de una ambulancia y una vez en el referido hospital fue ingresado de manera inmediata al área de quirófano donde fue intervenido quirúrgicamente. Mientras, los funcionarios que se encontraban en el sitio de los hechos procedieron a realizar una búsqueda por la zona ingresando a la vivienda así como a la zona boscosa, percatándose que una de las habitaciones del inmueble se encontraban cuatro personas maniatadas y amordazadas, procediendo a liberarlas de manera inmediata y posteriormente lograron ubicar en el corral una res descuartizada la cual se estaban llevando por parte, al instante que llega al lugar el ciudadano encargado, LUNA JOSE, quien una vez verificada las pertenencias de la vivienda en búsqueda de algún objeto sustraído, pudo verificar que le habían sustraído la cantidad de 5.800 Bolívares que tenía debajo del colchón el cual era destinado para el pago de los empleados y la compra de repuestos, practicando de este modo la aprehensión de dicho adolescente y trasladando el procedimiento, así como a los ciudadanos victimas, hasta la sede de ese Cuerpo Policial, notificando de lo sucedido a esta representación Fiscal. Estos hechos se precalifican como los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 ejusdem; DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y 276 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada. Todo en concurso real de delitos conforme al artículo 86 del Código Penal. A los fines de asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, solicito su detención conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito también se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario la presente causa, es todo.-“Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que lo asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si voy a declarar. Yo estaba por allí pero no estaba pendiente de nada malo, porque esa es una zona donde hay un río en el que uno puede bañarse y hay buenos árboles para hacer conucos y ranchitos. Esta vez que fui estaba todo cercado y no había paso al río, yo me quería era bañar; en eso escucho unas detonaciones de armas y vienen unas personas corriendo y se escuchaban detonaciones de armamentos, así que yo también corrí y es cuando siento el disparo. Estaba en el piso cuando llegó un oficiar e intenté explicarle pero lo que hizo fue insultarme y golpearme, luego me montaron en una moto y me llevaron a la finca donde me dieron un armamento para que lo disparara cuatro (4) veces y me decían que si no disparaba me iba a morir. Después me montaron en el jeep y me escupían a la cara y decían groserías y allí fue cuando escuche que el militar le estaba diciendo al dueño de la finca que lo iban a hacer como especie de un secuestro y que mataran a una res para inculparme y allí fue que me llevaron para el hospital. Anterior a eso, el militar le dijo al dueño de la finca que si tenía una escopeta para que me la sembrara y después de allí me llevaron al hospital. Cuando estaba en el hospital llegaron quitándome la ropa, zapatos y todo, diciendo que eso era evidencia y yo no lo podía tener, de allí no me acuerdo más nada. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público quien expone:“Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la defensa observa: En cuanto a la aprehensión y posterior privación de mi defendido se observa que desde el día lunes y hasta la fecha de hoy, tiene 4 días que fue aprehendido, lo que se traduce en una violación expresa del artículo 44 de la Constitución. En cuento a los hechos la Defensa acota lo siguiente: existen lo que llamamos principios lógicos, que no son otra cosa que afirmaciones de validez universal que hacen posible el pensamiento. De estos principios lógicos tenemos el principio de la razón suficiente, que no es más que todas las cosas deben tener una razón suficiente por lo cual son lo que son y no otra cosa; hago esta acotación por lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece el principio de la sana crítica, donde no solo las pruebas, sino los elementos de convicción deben ser apreciados de acuerdo a los conocimientos científicos, a las reglas de la lógica y máxima de experiencia. De acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se evidencia que el presente proceso en su fase de investigación es claro y evidente que carece de lógica, porque si funcionarios actuantes nos hablan de que ellos llegan a una finca llamada “El Mesías” y se enfrentan a través de armas de fuego por 15 minutos, cómo es posible que las presuntas victimas no apreciaron a través del sentido del oído, estos disparos y hago especial referencia al ciudadano ABACHE ESLEIKE que en la novena pregunta, responde que no escuchó disparo alguno. Por otro lado, sí hubo disparos por 15 minutos, cómo es que solamente dichos funcionarios encuentran solamente 2 conchas de armas de escopeta, la cual 1 sola estaba en el suelo y la otra en la mencionada arma? Por otro lado, sí hay una presunción maliciosa en contra de mi defendido el cual supuestamente, éste se resiste a la autoridad haciéndole disparos cómo es que su herida es de atrás hacia delante, es decir, el proyectil entra por la zona baja lumbar y tiene orificio de salida en la zona baja abdominal. Del mismo modo, carece de lógica que si supuestamente un grupo de personas ingresaron a dicha finca con la intención de cometer un delito aproximadamente a las 12:45 de la tarde, aún permanecían a las 3:30 de la tarde, hora aproximada cuando se supuestamente se producen los disparos. Otra razón ilógica: el ciudadano LUNA, encargado de la finca, expresa que le quitan la cantidad de 5.800 Bs. Debajo de un colchón y que esta cantidad estaba destinada al pago de empleados y a la compra de de un repuesto para un tractor, pero a su vez este ciudadano dice en su entrevista que aproximadamente a las 12:45 pm se encontraba en la ciudad de La Victoria comprando un repuesto para un tractor. Se pregunta la defensa: Cómo lo estaba comprando si este dinero estaba bajo un colchón en la ciudad de Charallave? Otra proposición ilógica: en el Acta Policial dicen los funcionarios actuantes que el grupo de personas que ingresan a la finca, sacrifican a un semoviente y que estaban estas personas trasladando las partes de este animal; se evidencia en el presente expediente unas imágenes donde yace sobre el suelo, sin vida, con inserciones parciales, evidenciándose en cuerpo casi completo, sin desprendimiento efectivo ni formación en lo que en ganadería se denomina canales. Carece de lógica que en 3 horas un grupo de personas descuarticen por completo un animal ya sacrificado. A mí defendido supuestamente lo encontraron herido con un arma de fuego en la mano, pero este hecho carece de fundamento ya que no existen testigos de esta circunstancia. De la misma manera, no le encuentran ningún objeto de interés criminalístico como por ejemplo alguna cuerda para maniatar al animal, un hacha, machete o cuchillo para descuartizar o saco para transportar las piezas. Así las cosas, es imputado por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, donde consta en autos que ninguna de las supuestas victimas lo apreció o identificó con el sentido de la vista, a los supuestos sujetos activos de los hechos. En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, el artículo 456 del COPP, especifica todos los elementos para que se de este delito, pero el principal es el apoderamiento real y efectivo de un bien mueble y en este caso un semoviente; no queda demostrado en la presente audiencia dicho apoderamiento ya que el objeto material, en este caso el semoviente, yacía en el suelo con inserciones parciales en el cuerpo del animal, es decir, el objeto material en ningún momento fue sustraído de su espacio físico. Por todas estas razones, la defensa considera que no existen elementos de convicción que a través de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos dan las actuaciones policiales. Ninguna demostración efectiva de que mi defendido está comprometido en los delitos de: “Privación Ilegítima de Libertad”, ya que no existen testigos de ese hecho; el delito de “Resistencia a la Autoridad”, ya que existe es contradicción en el supuesto enfrentamiento por todas las circunstancias antes mencionadas; tampoco existen elementos de convicción en el delito de “Detentación Ilícita de Arma de fuego”, porque no existen testigos al momento de la aprehensión; mucho menos elementos de convicción en el delito de “Robo Agravado” ya que la vena principal de este delito es el apoderamiento de la cosa mueble perteneciente a la victima, lo cual no se produjo. En cuanto a las pruebas, la Defensa en base al artículo 305 del COPP, solicita las siguientes actuaciones al Ministerio Público: 1.-) Solicitud de fijaciones fotográficas e Inspección Técnica de los sitios de los sucesos. Es pertinente y necesario para tener conocimiento si efectivamente se produjo un enfrentamiento entre dos bandos con armas de fuego, las características físicas de la vivienda mencionada y el sitio del suceso donde yacía el semoviente sin vida. 2.-) Registro de ganado vacuno de acuerdo a la Ley de Tierras. Pertinente y necesario para tener conocimiento de cuantos semovientes posee el propietario de la finca y si hay algún faltante. 3.-) Ampliaciones de las declaraciones del encargado de la finca, como a toda las personas que se encontraban en dicha propiedad. 4°) Examen médico Forense a mi defendido, ya que el mismo manifestó ser agredido por los funcionarios actuantes, para determinar si tiene otra lesión física diferente al trauma principal y a la vez que determine el paso del proyectil en el cuerpo de mi defendido, para determinar la trayectoria intraorgánica. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, la defensa en base a los principios de libertad y presunción de inocencia establecidos en la ley, hace oposición a la solicitud fiscal, en vista que mi defendido está plenamente identificado, tiene domicilio fijo, tiene representante legal, un oficio determinado, no presenta conducta predelictual; dichas circunstancias hacen ver que mi defendido no evadirá el proceso penal, por lo que solicito una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, como serían las presentaciones periódicas establecidas en el artículo 582 literal “c” de la LOPNNA y en consecuencia su libertad inmediata”. ”Oídas como han sido las exposiciones de la Representante del Ministerio Público y de la Defensa pública, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la observación realizada por la defensa, referida ra la aprehensión del adolescente. De la revisión de las actas procesales se evidencia que dicho adolescente inmediatamente aprehendido quedó a la orden del Ministerio Público quien es el órgano del Estado competente para ejercer la acción penal. Asímismo el Ministerio Público lo presentó ante este Tribunal en su lapso legal para hacerlo, siendo el caso que este órgano jurisdiccional debió diferir la presente Audiencia de Presentación en primer término debido a la convocatoria con carácter obligatorio emanada de la Rectoría del Estado Miranda para el día 18-05-2011, razón por la cual tuvo esta Juzgadora que ausentarse del Tribunal el mencionado día y en segundo lugar debido a la salud presentado por el adolescente, por lo que debió asegurarse la presencia del mismo en un estado más acorde para poder efectuarse el presente acto. En razón a lo anterior esta Sentenciadora estima que no ha existido violación alguna a los derechos constitucionales ni legales relacionados con la aprehensión del adolescente. SEGUNDO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal; PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el Artículo 174 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 ejusdem; DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y 276 del Código Penal concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ahora bien, igualmente revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, en consecuencia SE ACOGE la solicitud Fiscal, en cuanto a imponer al adolescente de la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la detención del mismo deberá cumplirla en su propio domicilio, conforme al literal “a” del artículo 582 ejusdem, tomando en consideración la condición que ostenta el investigado quien actualmente se encuentra hospitalizado por las razones explanadas en el acta policial, expresada a viva voz en esta Audiencia y por considerar este Tribunal que se debe resguardar la integridad física el mismo. En razón a lo anterior, se DESESTIMA la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la Defensa Pública. En este sentido, se acuerda la custodia y vigilancia del Adolescente investigado, por parte de funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional - Fuerte Guaicaipuro, con sede en Charallave, mientras dure el lapso de Hospitalización del mismo, siendo que una vez sea dado de alta, dichos funcionarios deberán trasladarlo hasta su domicilio. Igualmente, una vez sea llevado a su domicilio, se requiere que dicho Organismo que tome las previsiones necesarias, para que funcionarios adscritos a ese Comando de Guardia Nacional, hagan acto de presencia de forma periódica a la dirección del prenombrado adolescente, a objeto de tomar nota si el investigado está dando cumplimiento a la medida. Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Domiciliaria. QUINTO: En cuanto a las pruebas solicitadas por la Defensa, se insta al Ministerio Público a que gire las instrucciones pertinentes a los fines que se realicen las diligencias descritas por la Defensa Pública. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de lo acordado en la presente Audiencia. Siendo las diez y cuarenta de la noche (10:40 pm) se declara cerrada la presente Audiencia y se ordena el regreso de este Tribunal a su sede en la ciudad de Cúa – estado Miranda. Es todo” Terminó se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
El Investigado,
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PI PD
El Fiscal del Ministerio Público,
El Defensor Público,
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Dr. Carlos David Flores Sánchez
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Dr. José Gregorio Ferrer.
Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.