JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011)
200° y 152°

EXPEDIENTE N° 1330-11

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA..
ACUSADOR: Abg. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS, Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. TINA CLARO IZARRA, Defensora Pública 1era del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes.


En fecha 24-03-2011, se recibió el Escrito Acusatorio y anexos, presentado por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, imputándoles la comisión de los delitos de al primero de los nombrados Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal y al segundo citado Cómplice en el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, .

En fecha 28-03-2011, se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose el acto de la Audiencia Preliminar. Folio 55.-

En fecha 30-03-2011, el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la Notificación Efectiva de los imputados IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, del Acto de la Audiencia Preliminar. Folios 63 al 66.-

En fecha 04-04-2011, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal, del acto de la Audiencia Preliminar. Folios 67 y 68.-

En fecha 04-04-2011, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la víctima, ciudadana Albarrán Vegas Adalis Alida, en la persona de su esposo, ciudadano José Sierra, del acto de la Audiencia Preliminar. Folios 69 y 70.-

En fecha 06-04-2011, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la Defensora Pública Dra. Tina Claro, del acto de la Audiencia Preliminar. Folios 72 y 73.-

En fecha 16-09-2010, se dictó auto interlocutorio en el cual se da por representada a la víctima del presente caso por la Vindicta Pública, por el garante del proceso y el responsable de velar por los intereses de las víctimas. Iniciándose el cómputo del lapso para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02-05-2011, fue diferido el acto de la Audiencia Preliminar pata el día 12-05-2011 a las 9:00 de la mañana, en virtud de la incomparecencia de la Vindicta Pública así como del Defensor Público. Y en tal sentido se libraron las respectivas notificaciones.- Folio 79.

En fecha 11-05-2011, el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación efectiva de la Representación Fiscal y Defensa Pública, del diferimiento de la Audiencia Preliminar.- Folios 82 al 85.-
Llegado el día 12-05-2011 y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la correspondiente Audiencia Preliminar de los imputados IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, una vez constituido el Tribunal, se verificó la presencia de las partes y estando todas presentes se dio inicio a la misma, quedando planteada en los términos siguientes:
:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Constituido este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate de la siguiente manera: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por el hecho ocurrido en fecha 15 de enero de 2011, cuando aproximadamente siendo las 10:00 horas de la noche, el Agente Mariño avistó a unos ciudadanos quienes le arrebataron un objeto a una ciudadana quien se identificó como ALBARRAN VEGAS ADALIS ALIDA, titular de la cédula de identidad N° 15.488.530 y a darles la voz de alto los mismos emprendieron veloz huída, dándole alcance a la altura del colegio Lesbia Plater, realizándoles la inspección corporal amparados en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndoles incautar al adolescente que vestía para el momento una camisa de color vino tinto y pantalón negro, dentro del bolsillo delantero derecho un teléfono celular de color negro, marca Bess, modelo VZ210, serial 355887-02-034909-9 con una tarjeta SIM y su respectiva batería, indicándole al mismo de su aprehensión, siendo impuestos de sus derechos y garantías Constitucionales y legales, contemplados en el artículo 54 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los imputados antes identificados, se encuentra subsumida en el delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, y al segundo referido COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem. Estos delitos según los medios de prueba obtenidos clara y objetivamente, admiten la calificación principal señalada, por lo cual estima esta Vindicta Pública que no es procedente encuadrar la misma en ningún otro tipo penal contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.”

Como Medios de Pruebas para el juicio que haya de celebrarse el Ministerio Público ofreció lo siguiente:

1°) El testimonio de los funcionarios actuantes: Detective Carrera Darwin y el Agente Mariño Alfredo, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.524.054 y V-16.341.838 respectivamente, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Urdaneta; el cual consta en Acta Policial, de fecha 15/01/2011. Testimonios que son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes imputados y necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión e indiquen las características de lo recuperado en el presente caso, y el señalamiento de la víctima, quien a su vez reconoce el teléfono como de su propiedad.

2°) El testimonio de la ciudadana: ALBARRAN VEGAS ADALIS ALIDA, titular de la Cédula de Identidad N° v-15.488.530, DATOS E IDENTIFICADÓN RESERVADOS CONFORME AL ARTÍCULO 326 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Privado que los adolescentes le arrebatan el teléfono y salieron corriendo y que la misma víctima los reconoce como las personas que ejercen la acción así como también su descripción en la cadena de custodia de evidencias y en la experticia de reconocimiento técnico.

3°) Testimonio del funcionario Experto Agente VICTORIA OCHOA, adscrita a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO. Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que realizó las experticias de reconocimiento Técnico Legal, y necesario para dejar constancia de la existencia del teléfono propiedad de la víctima, el cual fue despojado y recuperado por los funcionarios policiales, garantizando la cadena de custodia de evidencias.

Solicitando que una vez comprobada la participación de los imputados IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA en los hechos, se les imponga la sanción de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 620 literal “d” ejusdem.-


ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la Juez le explicó, en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho de rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tienen derecho a desvirtuar la imputación que sobre él pesa, igualmente le impuso de las Garantías fundamentales contempladas en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546, y las Fórmulas de Solución Anticipada, dispuesta en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 ejusdem, en concordancia con el articulo 328 numeral 3° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica que rige la materia de Adolescentes, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez, manifestando haber entendido perfectamente sobre lo informado y expusieron: IDENTIDAD OMITIDA: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensora”. Y IDENTIDAD OMITIDA, manifiesta: “No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensora”.

La Defensa al momento de tomar el derecho de palabra manifestó: “La Defensa Pública, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicita al Tribunal tome en consideración que los adolescentes actualmente en sala se encuentran prestando servicio Militar, se han puesto a derecho por cuanto han cumplido a cabalidad con la medida cautelar presentación, carecen de una conducta predelictual y que de alguna manera como presuntos imputados por los delitos referidos por el Fiscal del Ministerio Público, muestran una comportamiento adecuado por lo que esta defensa, solicita que se tome en consideración, es todo”

Tomó la palabra la Juez y expuso: “Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Dra. VERONICA BRIHT PETER ROJAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar, así como la calificación jurídica por los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal, y al segundo referido COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem. Además, que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, pudieran haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por ellos desplegados, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que están llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ”.-

El Tribunal impuso a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y procedió a preguntarles si deseaban declarar y al respecto expusieron: IDENTIDAD OMITIDA: “Yo voy admitir los hechos, de los que me están acusando y en este momento estoy prestando mi servicio militar, solicito me impongan la sanción, es todo”. Y IDENTIDAD OMITIDA: “Si admito hechos, es todo”.

La Defensa por su parte alegó lo siguiente: “En virtud a que mis defendidos se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, les sea impuesta la sanción correspondiente con las respectivas rebajas. Solicito igualmente que la sanción sea en base al principio de Interés Superior del Niño y Adolescente establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también de conformidad con el artículo 39 de la misma ley, y se tenga en consideración que en la actualidad ratificada por él esta prestando servicio militar y ha mostrado una conducta adecuada. Y que sea remitido el expediente al Tribunal de ejecución, es todo”.-

Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública Especializada se adhirió a la solicitud de sus defendidos de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión, los imputados IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, asumen su responsabilidad, cuando se les concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admiten los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los acontecimientos de fecha 15-01-2011, plasmados en el Acta Policial cursante al folio tres (3) del expediente y que dio inicio al presente proceso.

Ahora bien, los acusados admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal y la Defensa solicitó se les imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:

Primero: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
Segundo: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
Tercero: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
Cuarto: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerles al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Este Tribunal pasa a Sentenciar aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que esté comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando su capacidad de cumplir la medida.
A criterio de esta Juzgadora, observando las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en consideración que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado a cumplir la sanción de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 Ejusdem.. Así se declara.
Al momento de realizar el cálculo de la sanción impuesta, este Tribunal tomó en cuenta que los imputados IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, son infractores primarios, así como el hecho de que al momento de la admisión de los hechos manifestaron de manera espontánea y sin coacción alguna su responsabilidad por el hecho cometido, igualmente desde la fecha del hecho 15-01-2011 hasta el día 17-01-2011, permanecieron privados de libertad, observándose que en la Audiencia de Presentación celebrada por ante el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, les fue acordada la Medida Cautelar de Presentación dispuesta en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cumplieron cabalmente por ante este Tribunal, lo cual consta en autos, y considerando el objetivo pedagógico de la sanción y teniendo como norte el Interés Superior del Niño y del Adolescente, así como la facultad discrecional que le otorga la Ley al Juzgador, al establecer que podrá “rebajar de un tercio a la mitad”. Por lo que este Tribunal toma el término de rebajar la mitad de la sanción requerida por el Ministerio Público de DOS (02) AÑOS DE REGFLAS DE CONDUCTA A UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, en el entendido de que esta sanción los ayude a superar todas aquellas conductas que los conllevó a cometer el hecho, a fin de que pueda insertarse de nuevo a la Sociedad. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; y del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; y emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente antes identificado por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. Y al joven adulto antes referido por el delito de COMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 Ultimo Aparte del Código Penal en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, y los SANCIONA: a cumplir UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 624 Ejusdem. Dicha sanción, conforme a la normativa legal establecida y cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal, será en la siguiente forma: 1°) El adolescente y el joven adulto se obligan a seguir en el prestando servicio militar, y una vez terminen o continúe el mismo prosigan sus estudios, en consecuencia, se insta a que en su propio beneficio continúen en el sistema educativo a nivel superior. 2°) El adolescente y el joven adulto se obligan a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial con sede en Los Teques, las correspondientes Constancias de donde están prestando el servicio militar. 3°) Cualquier cambio de residencia o domicilio que por algún motivo deba hacer el imputado, diferente a las direcciones aportadas por él en el presente acto, tendrá que comunicarlo al Tribunal de Ejecución. Así se decide.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares




Exp. N° 1330-11.-
JG/Lc/Bet.-