REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CUA, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011)
200° y 152°
EXPEDIENTE N° 0511-03
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA
FISCAL: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación seguida al joven adulto identificado en autos como: IDENTIDAD PROTEGIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 literal “d” y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO
Los motivos de la investigación, conforme a lo narrado por la Vindicta Pública en su escrito, se refieren a los hechos ocurridos en fecha 06-09-2003 cuando siendo aproximadamente las 03:08 horas de la tarde, los ciudadanos SOJO GONZALEZ CARLOS JOSE Y MAYZ RAFAEL ALEXANDER, se encontraban en el sector Cúa vieja, frente a la Licorería Black and White, cuado llegaron tres individuos, entre los cuales se encontraba el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, cuando uno de estos portando armas de fuego, dijo que se trataba de un atraco y amenazándolos de muerte si se negaban a entregar las pertinencias procedieron a revisarlos y despojarlos de sus pertenencias entre las cuales se encontraba dinero en efectivo, un teléfono celular y una cadena de oro, alejándose del lugar, logrando una de las víctimas avistar una patrulla policial la cual se encontraba realizando labores por el sector, quienes al ver que los sujetos emprenden veloz carrera comienzan una persecución, dispersándose estos por diferentes veredas, donde el adolescente sorprende a los funcionarios accionando el arma de fuego que portaba en repetidas ocasiones, donde el Agente DIAZ DANNY, hace uso de su arma de fuego para neutralizar el ataque, produciéndose un enfrentamiento , donde cae al suelo herido en un pie el imputado, logrando incautarle UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCAGLOCK, CALIBRE 9mm, PAVON NEGRO, CACHA DE POLIMERO COLOR NEGRO, SERIALES DEVASTADOS, CONTENTIVA EN SU INTERIR DE UN CARGADOR CON CAPACIDAD PARA DIECISIETE CARTUCHOS, A SU VEZ CONTENTIVO ESTE EN SU INTERIOR DE CINCO CARTUCHOS CALIBRE 9MM, SIN PERCUTIR, descritos de la siguiente manera: tres cartuchos con la inscripción V-6, uno con la inscripción VEN-73, UNO CON LA INSCRIPCION ven-70 igualmente en el interior de la recamara había un cartucho calibre 9mm sin percutir, con la inscripción CAVIN 91, la cual tenía empuñada en su mano derecha, llegando hasta el lugar las víctimas quienes lo reconocen como uno de los sujetos que los habían despojados de sus pertenencias, procediendo a realizar la inspección personal, incautándose en el bolsillo delantero izquierdo la cantidad de Dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00), siendo trasladado con la premura el caso hasta el Hospital Osio de Cúa, donde fue diagnosticado como herida por arma de fuego, siendo remitido hasta el Hospital General de Ocumare, solicitándoles a las victimas se trasladar hasta la sede Policial para realizar las diligencias correspondientes al caso.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito, que en fecha 08-09-2003, se inició la investigación signada con las siglas 15-F17-445-03-IU, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos que fueron precalificados como: el tipo penal CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal aplicable para la fecha de los hechos, actualmente previsto en el artículo 458 del Código Pena; CONTRA EL ORDEN PUBLICO, siendo DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 278 en relación al 277 del Código Penal aplicable para la fecha del hecho, actualmente previsto en loa artículo 277 en relación al 276 del Código Penal y CONTRA LA COSA PUBLICA, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 216 del Código Penal aplicable para la fecha actualmente prevista en los artículos 218 del Código Penal, toda vez que se desprende que el adolescente en compañía de otras dos personas, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despoja a las víctimas de sus pertenencias, enfrentándose posteriormente a la comisión Policial, accionando el arma de fuego que portaba para el momento
En fecha 06-09- 2003, rindió entrevista por ante el Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, Comisaría Cúa, el ciudadano: SOJO GONZALEZ CARLOS JOSE, cursante al folio 53.-
En fecha 06-09- 2003, rindió entrevista por ante el Instituto Autónomo de Policial Municipal Cúa Estado Miranda, la ciudadana: MAYZ RAFAEL ALEXANDER, cursante al folio 54.-
En fecha 06-09- 2003, consta en el expediente datos filiatorios de la víctima, las cuales a solicitud de la Representación Fiscal, se aceptaron en documento separado.-
En fecha 08-09-2003, se celebró la Audiencia de Presentación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, aprehendido en flagracian, por ante el Juzgado del Municipio Rafael Urdaneta Cúa Estado Miranda, donde se acordó las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” del e Lopna, y la continuación por los tramites del procedimiento ordinario.-
+Consta en fecha 11 de Septiembre de 2003, Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración N° 9700-0053-729, la cual fue practicada a un arma de Fuego, tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm Parabellum, modelo 17, conjunto con su cargador y Seis balas 9mm Parabellum. Elemento del cual se puede extraer las descripciones del arma de fuego que fue incautada al adolescente, con la cual amenazó de muerte a las víctimas para así apoderarse de sus pertenencias.-
En fecha 30-09-2003, consta experticia Autenticidad o Falsedad de Documento N° 9700-030-3161, suscrita por EVELYN PARRILA, experta al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, practicado a cuatro ejemplares de aparente papel moneda de distinta denominación que le fue incautado al adolescente durante el procedimiento policial. Elementos del cual se desprende la cantidad de dinero que portaba el adolescente para el momento del hecho, así como la autenticad de los mismos.
Revisados los elementos que cursan en autos, se observa que la conducta desplegada por el entonces adolescente en perjuicio de los ciudadanos: SOJO GONZALEZ CARLOS JOSE Y MAYZ RAFAEL ALEXANDER, pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica de uno de los delitos CONTRA LA PEOPIEDFAD, como lo es ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal aplicable para la fecha de los hechos, actualmente previsto en el artículo 458 del Código Penal, CONTRA EL ORDEN PUBLICO, siendo DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en los artículos 278 en relación al 277 del Código Penal aplicable para la fecha del hecho, actualmente previsto en los artículo 277 en relación al 276 del Código Penal y CONTA LA COSA PUBLICA, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 216 del Código Penal aplicable para la fecha actualmente previsto en el artículo 218 del Código Penal, toda vez que se desprende que el adolescente, en compañía de otras dos personas, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte despoja a las víctimas de sus pertenencias, enfrentándose posteriormente a la comisión policial.
Ahora bien, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, corresponderá al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de IDENTIDAD PROTEGIDA se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos (06-09-2003), hasTA la presente fecha, es mayor de SIETE (07) AÑOS Y CINCO (05) DIAS, que se trata de un hecho punible que según lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, merece la privación de Libertad como sanción, por lo cual PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 Ejusdem, en concordancia con los artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8, amos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observa que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causal de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltan 561 Ejusdem.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de la que regula la materia de adolescentes; es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA comenzó conforme Acta Policial de fecha 08 de Septiembre de 2003, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal aplicable para la fecha de los hechos, actualmente previsto en el artículo 458 del Código Penal, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en los artículos 278 en relación al 277 del Código Penal aplicable para la fecha del hecho, actualmente previsto en los artículo 277 en relación al 276 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 216 del Código Penal aplicable para la fecha actualmente previsto en el artículo 218 del Código Penal.-
Asimismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente diez (10) años, ocho (08) meses y dieciocho (18) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia de los jóvenes adultos en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento e que ocurrieron los hechos, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del Artículo 561, ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente en concordancia con el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal aplicable para la fecha de los hechos, actualmente previsto en el artículo 458 del Código Penal, CONTRA EL ORDEN PUBLICO, siendo DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en los artículos 278 en relación al 277 del Código Penal aplicable para la fecha del hecho, actualmente previsto en los artículo 277 en relación al 276 del Código Penal y CONTA LA COSA PUBLICA, como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 216 del Código Penal aplicable para la fecha actualmente previsto en el artículo 218 del Código Penal. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Cúa, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
JG/Llcv/nga.
Exp. N° 0511-03