REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA



JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201º Y 152°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1388-11

LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: (IDENTIDADES PROTEGIDAS).
FISCAL: DRA FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA. FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
LA DEFENSORA: DRA. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PÚBLICA TERCERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO ACIDENTAL: JUAN O. BLANCO M.


En el día de hoy, veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2011), siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se da inicio a la Audiencia de Presentación de los adolescentes (IDENTIDADES Y DATOS PROTEGIDOS). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, el adolescente, su Defensora y las representantes de los investigados ciudadanas: IDENTIDADES OMITIDAS respectivamente y quienes informaron estar domiciliadas en las mismas direcciones aportadas por representados. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, el, presento y dejo a disposición de este Despacho al adolescente (IDENTIDADES PROTEGIDAS), quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de independencia en fecha 26 de mayo de 2011, aproximadamente a las siendo que en fecha 25 de julio de 2009, aproximadamente a las8:05 pm, en las adyacencias de la Calle Bolívar de Santa teresa del Tuy, luego que en compañía de una tercera persona se introdujeron en el local comercial “Cyber Servicios Jaired”, a las 7:00 pm y una vez dentro amenazaron de muerte a los presentes, entre ellos a los ciudadanos JAIRO YARIBAY y MARLEN, cuyos datos están siendo protegidos conforme al artículo 326 del COPP, a las victimas les dijeron que era un asalto y que estaban drogados y hacían como si estuvieran armados y despojaron a los clientes de sus pertenencias, entre ellas dos teléfonos celulares recuperados. Es importante mencionar que de las actas de entrevistas de las victimas se desprende que no sacaron las armas que presuntamente portaban, por lo que se precalifican los hechos en el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. El Ministerio Público solicita para así garantizar las resultas del proceso, la aplicación al adolescente de las medida cautelar prevista en el artículo 582 literales “a”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención domiciliaria con la vigilancia de funcionarios adscritos al órgano aprehensor y que la presente causa sea tramitada conforme a las normas del procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto el adolescente AQUILES JUNIOR MALAVE FERNANDEZ manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA expone: “Le cedo la palabra a mi defensora”. En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y oída la exposición del ministerio Público, está de acuerdo con que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario a los fines que se practiquen las diligencias necesarias y poder determinar como verdaderamente sucedieron los hechos que hoy se le atribuyen a mis defendidos y sobre su aprehensión. Por otro lado, y en cuanto a l precalificación fiscal, esta Defensa se opone, pues no existen en autos elementos de convicción que demuestren la participación de los adolescentes en el ilícito penal que se les imputa, pues a los mismos no les fue incautado ningún elemento de interés criminalístico al momento de sus aprehensiones. Tampoco se puede verificar del contenido de las actas que existan facturas que puedan demostrar la propiedad por parte de las presuntas victimas, de los objetos recuperados. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el misterio Público, esta defensa se opone y en su lugar solicita la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, como lo es la prevista en el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA, tomando en consideración para ello que los mismos se encuentran plenamente identificados, poseen domicilios fijos, sus representantes legales están presentes en esta Sala, su tienen conducta predelictual, así como el principio de presunción de inocencia e interés superior del niño y del adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Especial, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones del Representante del Ministerio Público y de la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el mismo se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca la confirmación o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación que el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “e” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1°) los adolescentes investigados deberás presentarse por ante el Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, durante un lapso de tres (3) meses, dos (02) veces a la semana contados a partir del día jueves dos (2) de junio de 2011, debiendo consignar ante dicho Juzgado sus respectivas Constancias de Estudio y Horarios de Clases. 2°) Además, les queda prohibido concurrir a sitios donde se expidan bebidas alcohólicas o se efectúen juegos de envite o azar o a aquellos sitios que por su condición de adolescentes le esté prohibida su entrada. 3°) De igual manera les queda expresamente prohibido comunicarse de forma alguna con las presuntas victimas. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: Ahora bien, por cuanto se observa que los hechos investigados ocurrieron en la población de Santa Teresa del Tuy, conociendo este Tribunal por encontrarse en rol de guardia para la presente fecha, se acuerda remitir estas actuaciones al Juzgado de los Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción, a los fines que continúe conociendo de la misma. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro de la tarde (4:00 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.




Los Investigados,

_________________________ ____________________________




PI PD PI PD




La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


__________________________ ___________________________
Dra. Franciss Hernández Llovera. Dra. Dayana da Mota.





Las Representantes de los Adolescentes,


_____________________________ __________________________
Jenny del Jesús Fernández Mendoza. Eneida Coromoto Aponte de M.





El Secretario Accidental,


Juan O. Blanco M.