REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA





JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


EXPEDIENTE N° 1393-11


LA JUEZ TEMPORAL: DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: DRA. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS FISCAL (AUXILIAR) DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSORA PUBLICA: DRA. DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PÚBLICO TERCERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VASQUEZ.


En el día de hoy Treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), siendo las cuatro y treinta y cinco de la tarde (04:35 pm), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y encontrándose en rol de guardia para la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado: IDENTIDAD PROTEGIDA El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y EL ORDEN PUBLICO. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, el adolescente investigado y su Defensor. Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, Coordinación de Patrullaje Vehicular, Ocumare del Tuy, en fecha 28-05-2011, siendo aproximadamente las 11 de la noche, por la avenida Miranda, específicamente a la licorería Vidal-Car, Municipio Tomar Lander, se encontraban unos ciudadanos agrediendo a un ciudadano y al percatarse de la presencia policial, trataron de salir corriendo por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, por lo que procedieron a detenerlos a quince metros del lugar donde se encontraban LUIS JAVIER y JAIBEL ALEXANDER BUSTAMENTE DIAZ,, logrando incautarle al segundo de los nombrados en su mano derecha una navaja de Material Ferroso de color dorado plateado y madera en donde se puede observar en la lamina filosa una escritura que se lee “stinless china”.Igualmente a la entrevista del ciudadano: SERRANO RAVELO LUIS JAVIER, quien manifesto: que encornándose en la parada de Araguita como no había camioneta bajo por la via miranda cuando estaba pasando la licorera lo atacaron dos muchachos uno con navaja y el otro con un palo amenazándolo que le dieran los reales que tenia encima. El muchacho que tenia el palo le lanzo pegándole en el antebrazo derecho y el otro muchacho trato de cortarlo amenazándolo de muerte, respondiéndole que tenia solamente veinte entregándoselo, lanzándole encima tratando de revisarlo a la fuerza, defendiéndose como podía, llegando los policías e intentaron huir los dos, dándole alcance los funcionarios. Este hecho se precalifica como el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal. Como nos encontramos en presencia de un hecho que no comporta como sanción definitiva la privación de libertad, solicito se le imponga la medida cautelar prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que se continué la presente causa por el procedimiento ordinario. Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Si quiero declarar. . En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las presentes actuaciones, se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación del procedimiento Ordinario, ella a los fines que se practiquen las diligencias necesarias y lograr esclarecer los hechos. Por otra parte, y en cuanto a la precalificación fiscal esta defensa se opone por considerar insuficientes los elementos de convicción que constan en el expediente, pues ni siquiera se verifica la declaración de algún testigo hábil y conteste que pudiera avalar lo dicho por la presunta victima, en consecuencia se opone a la medida solicitada por el Ministerio Publico y solicito la libertad Plena a la imposición de una medida menos gravosa como lo es la prevista en el artículo 582 literal “c”, es todo”. Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente y la Defensa, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos presentados en esta Audiencia por los presuntos delitos de de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal, la misma se ACOGE por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Este Tribunal, en virtud a lo solicitado tanto por la Vindicta Pública como por la Defensa Pública, se ACOGE la solicitud que se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Vista de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, los cuales se investigarán, por cuanto tiene este Tribunal la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, considera que la misma puede ser satisfecha con la imposición: al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, quien ha sido señalado por la victima según las actas que cursan en autos, como uno de los partícipes del hecho investigado, de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo esta en la presentación de dos o más fiadores que cumplan con el requerimiento de cubrir entre todos ellos una cantidad equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS. Dichos fiadores deberán consignar sus respectivas Constancias de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salarios devengados y el cargo que ocupan; Constancias de Buenas Conducta y Constancias de Residencias y fotocopias de las Cédulas de Identidad, los cuales deberán ser de posible verificación. Asimismo dichos fiadores deberán responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, una vez se constituyan los fiadores que designe la Defensa, el adolescente quedará sometido al cumplimiento de la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, debiendo cumplir con las presentaciones periódicas por ante el Tribunal de la causa cada ocho (8) días durante tres (3) meses. CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA, hasta tanta se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado del Municipio Tomas Lander de esta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, a objeto que siga conociendo de la causa, por cuanto los hechos ocurrieron en jurisdicción de dicho Tribunal, avocándose este Despacho al conocimiento de la misma por encontrarse en rol de guardia para el día de hoy. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y treinta de la tarde (05:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


El Imputado,


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IDENTIDAD PROTEGIDA

PI. PD.



El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública


Dra. Verónica Brigth Peter Rojas Dra. Dayana Da Mota






La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares



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