REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA


JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE N° 1369-11

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dra. VERONICA BRIGTH PETER ROJAS. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA, DEFENSORA PUBLICA 1° DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.-
SECRETARIA: LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.

En el día de hoy CUATRO (04) de Mayo de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando como Juez de Control de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y encontrándose de guardia para la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA. El mismo se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES. El Tribunal en función de control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran la Representación Fiscal, la Defensa Pública, el adolescente y su progenitora ciudadana: IDENTIDAD PROTEGIDA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la Juez ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “Siendo la oportunidad a la que se contrae el artículo 44.1 Constitucional y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: IDENTIDAD PROTEGIDA, de 12 años en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana VALERA JOHENLISMAR, en fecha 30 de abril de 2011 la cual manifiesta que se encontraba en la cocina de su casa ubicada en el sector Chaparral, calle las 3, Rosas, del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, y los niños estaban jugando de repente el niño IDENTIDAD PROTEGIDA de desapareció con mi hijo de nombre IDENTIDAD PROTEGIDA y como a los diez minutos llegó mi hijo y me dijo que ALVARO le metió el pipí por el rabito y lo revisé y tenía roto el rabito, luego de allí nos dirigimos al CICPC. En fecha 03-05.2011, se presenta espontáneamente la ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA ante el CICPC trayendo a su hijo IDENTIDAD PROTEGIDA quien figura como investigado en la presente causa, poniéndolo a la disposición del Ministerio Público. Esta representación deja constancia de acta de entrevista realizada a la víctima IDENTIDAD PROTEGIDA de 5 años de edad, el cual manifiesta ALVARO ME METIO EL PIPI POR EL POMPI, ESO FUE EN LA PLATABANDA DE SU CASA, ME QUITÓ EL SHOR Y EL INTERIOR, ME OFRECIÓ UN PAPAGAYO Y LA PELOTA , ALVARO ME MORDIÓ EL PIPI, Igualmente consta Acta de Inspección Penal donde se realiza una Inspección Técnica del sitio del suceso e igualmente consta Escrito de Medicatura Forense de Los Teques, en la que se evidencia Reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima en la que en otras cosas se evidencia signos sugestivos de abuso sexual (penetración anal). Por lo cual el hecho se precalifica como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, e igualmente solicito le sea practicado un examen psicológico al adolescente presente en esta audiencia. Ahora bien, observando que el delito por el cual se precalifica comporta como sanción definitiva Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, la sanción que podría llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado; es por lo que se solicita que al mismo le sea impuesta la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal g) de la LOPNNA, una medida de posible cumplimiento. Finalmente solicito se ventile la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, Es todo”. Seguidamente el Tribunal explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos que tiene como imputados durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le preguntó si deseaba de declarar y al respecto exponen el adolescente: “Que hable mi defensora, es todo”. En este estado se le concede la palabra a la Defensora Publica quien expone: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi defendido, por cuanto considera que estamos en una etapa investigativa y en el cual el Ministerio Público tiene diligencias todavía por investigar, solicito que a mi defendido se le imponga la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal a) de la LOPNNA. Así mismo, tomando en cuenta lo que establece la Lopna lo que es GRUPOS ETARIOS y es el Tribunal acuerde la EVALUACION PSICOLOGICA a mi defendido para determinar con exactitud la estabilidad física y emocional de mi defendido. Igualmente consigno en este acto su Constancia de Estudios y Carta de Buena Conducta, emitida por el Directos de la Escuela Primaria Bolivariana “Miranda” en Ocumare del Tuy y copia de su carnet Estudiantil, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones del Representante del Ministerio Público y de la Defensa Pública, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público como ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, realizada por la Representación Fiscal SE ADMITE, y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo o no haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, es por lo que esta Juzgadora ACOGE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la Vindicta Pública, contenida en el literal g) del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo esta en la presentación de un fiador que cumpla con el requerimiento de cubrir UN SALARIO MINIMO. Dicho fiador deberá consignar su respectiva Constancia de Trabajo en papel membreteado en la cual se determine: el tiempo laborado en la empresa, salario devengado y el cargo que ocupa; Constancia de Buena Conducta y Constancia de Residencia y fotocopia de la Cédula de Identidad, la cual deberá ser de posible verificación. Así mismo, dicho fiador deberá responsabilizarse de la conducta del mismo conforme a lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a lo anterior se DESESTIMA la solicitud de la imposición de la Detención Domiciliaria realizada por la Defensa en esta audiencia. SEGUNDO: Se acoge la solicitud que continuar el procedimiento por la vía ordinaria conforme lo establecido en el Artículo 280 del COPP y 537 de la LOPNNA; para que se realice una investigación serena y dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. TERCERO: En cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público así como la Defensa Pública, referida a que el investigado sea sometido a una EVALUACIÓN PSICOLOGICA, por parte de la Medicatura Forense, será el Tribunal de la causa quien provea sobre la misma.- CUARTO: Se ordena librar Boleta de Ingreso al adolescente, dirigida al DIRECTOR DEL SERVICIO AUTÓNOMO SIN PERSONALIDAD JURÍDICA PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA DEL ESTADO MIRANDA (S.E.P.I.N.A.M.I.) donde quedará recluido hasta tanta se de cumplimiento al requerimiento de la constitución de los fiadores. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juez del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, a los fines que siga conociendo del presente caso. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez.


El investigado, Su Progenitora

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PI. PD.





La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Publica,

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Abg. Verónica Brigth Peter Rojas. Abg. Tina Katiuska Claro Izarra.



La Secretaria,

Llasmil Colmenares Vásquez.