REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, CINCO (05) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011).
201° y 152°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 1253-10
LA JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: DR. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ - FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Fiscal Auxiliar Decimo Septimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y articulo 650 literal “d”, ejusdem, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 y 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 17 y 16 respectivamente de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que de las actas se desprende la conducta desplegada por la imputada en contra de las victimas, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La presente investigación tuvo su inicio en virtud del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 14-12-2006, rendida ante la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es madre de las adolescentes victimas y refiere:”…(omissis)… Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi sobrina de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, por haber agredido físicamente a mi hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad y por haber amenazado a mi otra hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA.”…
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone el representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que la presente investigación tuvo su inicio por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, siendo signada con las siglas Nº 15-F17-332-06-F de fecha 14/12/2006, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 17 y 16 respectivamente, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que se obtiene del ACTA DE DENUNCIA proveniente de la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, formulada por la madre de las víctimas, donde esta indica que una de sus hijas fue agredida físicamente y la otra amenazada por la joven adulta imputada, igualmente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales se cometió el presunto ilícito penal en contra de sus dos hijas. Elemento que sirvió de modo de inicio de la investigación.
Seguidamente expone esta Vindicta Publica, que en fecha 16-12-2006, se realizo ACTA DE GESTION CONCILIATORIA, ante la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, suscrita por las adolescentes victimas IDENTIDAD OMITIDA, y la joven adulta investigada IDENTIDAD OMITIDA.
Expone igualmente, que en fecha 15-12-2006, se realizo Reconocimiento Medico-Legal nº 9700-156-002966, suscrito por la Dra. Ana Acevedo, Medico Forense adscrita al CICPC, Sub Delegación Ocumare del Tuy, practicado a una de las victimas IDENTIDAD OMITIDA, siendo el resultado: “Al examen físico se evidencia: Contusión en región lateral derecha del cuello. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 7 días, salvo complicaciones a partir de la fecha del suceso, Asistencia Medica: si. Trastornos de Función: No. Cicatrices. No. Carácter: Leve.
En fecha 26-06-2008, se realizo ACTA DE IMPOSICION AL IMPUTADO, ante la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico, Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a la joven adulta investigada IDENTIDAD OMITIDA.
Se deja constancia, que los elementos descritos anteriormente son los únicos elementos de convicción que cursan en la investigación penal.
Una vez analizados los únicos elementos que constan en la investigación, se observa que la conducta de la entonces adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación jurídica dada inicialmente de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 17 y 16 respectivamente, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, correspondiente al delito precalificado un lapso de tres (03) años y que se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, es mayor de cinco (5) años conforme al articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de niños y del Adolescente.
Por último, considerando que no se ha verificado una circunstancia interruptiva de la prescripción y habiendo transcurrido en el caso de marras un lapso mayor a tres (03) años, tiempo que supera el plazo aplicable para ejercer la acción penal, procede a solicitar como acto conclusivo, sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código penal en relación con el articulo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de niños y del Adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal en razón del orden público; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla. Al respecto, el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa prescripción. Fijando los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora, que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, comenzó en fecha 14 de Diciembre de 2.006, por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, siendo la causa signada con las siglas 15-F17-332-06-F, en virtud de la presunta comisión de un delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 17 y 16 respectivamente, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ya que se desprende de las actas que una de las víctimas fue agredida físicamente y la otra fue amenazada por la joven imputada.
Así mismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido mas de tres (03) años, tiempo mas que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan;
Del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”
Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-
De la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-
Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente PRESCRITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica en materia de adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA CON SEDE EN CÚA - ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal: en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la joven adulta IDENTIDAD OMITIDA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 17 y 16 respectivamente, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
En la ciudad de Cúa, a los Cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Siendo las dos de la tarde (02:00 pm), se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
JG/LLC/pao.
Exp: 1253-10.