JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° D-781-10
DEMANDANTES: RAFAEL GONZALO GONZALEZ y ELVIS GABRIEL FLORES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.633.703 y V-13.127.450 respectivamente, en su carácter de Tesorero y Coordinador de Educación de La Asociación Cooperativa Servimax Saba, R. L., inscrita en El Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 27-11-2007, bajo el N° 27, Tomo 23, Protocolo 1, anexo marcado “A”.
ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDANTE: JOHANN PAUL HENRIQUEZ PINEDA Y LUIS MARINO SANCHEZ RAMIREZ, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.962.761 y V-7.011.097, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.528 y 146.598, respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIMAX SABA, R. L., inscrita en El Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 27-11-2007, bajo el N° 27, Tomo 23, Protocolo 1, en las personas de su Presidente, Contralora y Secretario ciudadanos: ONEL APOLINAR LASSERES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.417.807, ciudadana EGLYS JESUSITA DIAZ DE LASSERES venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.076.402 y el ciudadano ENDERSON ALFREDO LASSERES DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.389.313.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS TORREALBA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.082.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS (OPOSICION).-
NARRATIVA
Visto el escrito anterior, cursante a los folios 112 al 263 de este expediente, mediante el cuál la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto; igualmente se oponen a la rendición de cuentas solicitada, conforme el articulo 673 ejusdem en razón que según su decir la misma fue rendida ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, así como los recaudos acompañados a dicho escrito, se observa:
Antes de pronunciarse en primer lugar sobre el fondo de la cuestión previa planteada, es necesario dejar sentadas las siguientes consideraciones.
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “…el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas que la prejudicialidad tiene que ver con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, los cuales son:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
De modo que podemos concluir en que la jurisprudencia patria exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
MOTIVA
En ese orden de ideas, se pasa a examinar el asunto planteado en el caso que nos ocupa, pudiendo constatar que estamos en presencia de un procedimiento de RENDICION DE CUENTAS mediante el cuál, los ciudadanos RAFAEL GONZALO GONZALEZ y ELVIS GABRIEL FLORES GONZALEZ demandan a los ciudadanos ONEL APOLINAR LASSERES, EGLYS JESUSITA DIAZ DE LASSERES y ENDERSON ALFREDO LASSERES DIAZ para que les rindan cuenta de los pagos recibidos por Servicios realizados a la Empresa LOGISTICA CASA S. A. en el ejercicio de su administración durante los años 2008, 2009, hasta el mes de noviembre de 2010 así como los excedentes de participación societaria y de la ubicación de los bienes muebles y herramientas de trabajo de la Asociación Cooperativa. Durante el año 2008 por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 3.416.211,12), 2009 por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.897.732,22), desconociéndose los posibles servicios prestados por la cooperativa en el año 2010, así como los bienes muebles y herramientas de trabajo de la Asociación Cooperativa en el año 2010. Para un total de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.313.943,34). Dichos pagos efectuados por la Empresa LOGISTICA CASA, LOGICASA S. A. a la Cooperativa SERVIMAX SABA, R. L., se encuentran discriminados desde el folio 3 al folio 6 del presente expediente. Igualmente demandan la rendición de cuentas del monto del excedente de participación societaria correspondiente a los años 2008, 2009, y 2010 conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Especial de Cooperativas.
La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, mediante el escrito que se señaló al inicio de esta decisión, opuso a la demandante la cuestión previa de prejudicialidad, opuso asimismo el haber rendido cuentas a los demandantes ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
En relación a la Cuestión Previa la parte oponente asevera que de todo lo anteriormente expuesto se evidencia la prejudicialidad existente en el presente caso. Seguidamente pasa esta juzgadora a realizar un estudio minucioso de lo “anteriormente expuesto” por la oponente en relación a la existencia de una cuestión prejudicial que se deba resolver en un proceso distinto.
De lo analizado se infiere que el 14 de enero de 2009, fue interpuesta ante la COORDINACION REGIONAL SUNACOOP DEL ESTADO MIRANDA, marcada con la letra “B”, una denuncia por los ciudadanos RAFAEL GONZALO GONZALEZ y ELVIS GABRIEL FLORES GONZALEZ, demandantes en el presente caso, acusando a los demandados que mantienen secuestrado el Libro de Actas, que por los reportes realizados se presume que han manejado cantidades de dinero superiores a la 2.000.000 Bs., lo cual no se sabe con certeza pues no han entregado cuentas.
Que vista la falta de seriedad se paso a la fase de FISCALIZACION la cual exigió una rendición de cuentas total de todas actividades económicas realizadas por la Asociación COOPERATIVA SERVIMAX S.A., en los años 2008 y 2009.
En fecha 05-08-2010 fue emitida PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA donde se declara parcialmente con lugar la interpuesta denuncia.
Explanan los oponentes que nuevamente los ciudadanos RAFAEL GONZALO GONZALEZ y ELVIS GABRIEL FLORES GONZALEZ proceden a denunciar ante la Fiscalía General de la Republica y la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la presunta apropiación indebida, enriquecimiento ilícito y corrupción por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.675.739,91), solicitando en la misma denuncia la RENDICION DE CUENTAS por parte de los hoy denunciados. Alegan que debido a que fueron victimas de actitudes amenazadoras por funcionarios que llevaban la investigación, acudieron directamente ante el Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Valles del Tuy para requerir el traslado del expediente I-612.717 de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, CICPC., y que el proceso se continuara por ante esa Fiscalía Séptima. La Fiscalía Séptima finalmente logro la remisión del expediente y actualmente se encuentran a la espera de la testificación y consignación de pruebas. Afirman que es importante destacar, que dado a lo anteriormente expuesto se evidencia la Prejudicialidad existente en la presente causa.
Ahora bien, del análisis y examen de los recaudos consignados, correspondientes a:
1. Denuncia realizada por los ciudadanos RAFAEL GONZALO GONZALEZ y ELVIS GABRIEL FLORES GONZALEZ, contra los ciudadanos ONEL APOLINAR LASSERES, EGLYS JESUSITA DIAZ DE LASSERES y ENDERSON ALFREDO LASSERES DIAZ ante Señores SUNACOOP MIRANDA y recibido por esa entidad en fecha 06-02-2009.
2. Notificación marcada “C” a los ciudadanos ONEL APOLINAR LASSERES, EGLYS JESUSITA DIAZ DE LASSERES y ENDERSON ALFREDO LASSERES DIAZ emanada de la Superintendente Nacional de Cooperativas, de la apertura del Procedimiento Administrativa en razón a la denuncia interpuesta en su contra.-
3. Contestación al Auto de Apertura marcado “C. 1”.-
Poder otorgado por el ciudadano ONEL APOLINAR LASSERE en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Servimax S. A., a la profesional del Derecho ciudadana BELKYS MILEIDYS TORREALBA QUIROZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 132.082.-
4. Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa SERVIMAX SABA L: R. marcada “B”.-
5. Asamblea Extraordinaria de la Asociación Cooperativa SERVIMAX SABA L: R.-
6. Acta constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa SERVIMAX SABA L: R. Anexo”C”.-
7. Asamblea Extraordinaria de Asociados. ANEXO “E”.-
8. Asamblea Extraordinaria de Socios. ANEXO “G”.-
9. Reunión Ordinaria Servimax Saba R. L.-
10. Asamblea Extraordinaria de Asociados Asociación Cooperativa SERVIMAX SABA L: R. Anexo “H”.-
11. Asamblea General Extraordinaria. Anexo “I”.-
12. Asamblea Extraordinaria Asociación Cooperativa SERVIMAX SABA L: R. Anexo “J”.-
13. Informe presentado ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Gestión 2008 por la Asociación Cooperativa SERVIMAX SABA L: R. Anexo “K”.-
14. Asamblea Extraordinaria Asociación Cooperativa SERVIMAX SABA L: R. Anexo “L”.-
15. Constancia marcada “M” emanada del ciudadano HECTOR XAVIER LACRUZ PIMENTEL de trabajador no asociado dirigida a la Asociación Cooperativa SERVIMAX SABA L: R.-
16. Constancia de trabajo marcada “N” emitida por la Asociación Cooperativa SERVIMAX SABA L: R. al ciudadano LEONEL HERNANDEZ.-
17. Constancia de trabajo marcada “Ñ” emitida por la Asociación Cooperativa SERVIMAX SABA L: R. al ciudadano YILBEL HERNANDEZ.-
18. Constancia de trabajo marcada “O” emitida por la Asociación Cooperativa SERVIMAX SABA L: R. al ciudadano HECTOR LA CRUZ.-
19. Comunicación marcada “D” enviada a la Superintendente Nacional de Cooperativas por el ciudadano ONEL APOLINAR LASSERE en su condición de Presidente de la Asociación Cooperativa Servimax R. L.-
20. Comunicación marcada “D 1” enviada a la JUNTA DIRECTIVA de la Asociación Cooperativa Servimax R. L. por el Coordinador Regional Miranda. –
21. Comunicación marcada “D 2” enviada a los ciudadanos RAFAEL GONZALO GONZALEZ y ELVIS GABRIEL FLORES GONZALEZ, por el Coordinador Regional Miranda. –
22. Acta marcada “D 3 4 y 5 emanada del ciudadano Alexis Castro, Abogado Región Miranda.-
23. Credencial marcada “D 6” acreditando al ciudadano Arturo Rafael Tovar Herradez, como Fiscal de la Superintendencia para efectuar la Fiscalización a la Asociación Cooperativa Servimax R. L. emanada del Coordinadora Regional Estado Miranda.
24. Acta de Fiscalización marcada “E” realizada a la Asociación Cooperativa Servimax R. L. firmada por el Presidente de la Cooperativa.-
25. Guia de Fiscalización (Denuncia) marcada “F”
26. Comunicación emanada de la ciudadana Belkys M. Torrealba dirigida a la Coordinación Regional Sunacoop, marcada “G”.-
27. Providencia Administrativa Sancionatoria marcada “G 1” emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas contra la Asociación Cooperativa Servimax R. L.-
28. Constancia marcada “H” emanada de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy a nombre de Díaz de Lasseres Eglys Jesusita.-
29. Denuncia marcada “H1” ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy CICPC, en Sala de Sustanciación, realizada por la ciudadana Díaz de Lasseres Eglys Jesusita por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
30. Acta de Entrevista realizada ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy CICPC, al ciudadano LASSERES ONEL APOLINAR por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
31. Acta de Investigación Penal levantada en la Sub-Delegación Ocumare del Tuy CICPC, instruida por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia donde los ciudadanos Díaz de Lasseres Eglys Jesusita y Rafael Gonzalo Gonzalez manifestaron su deseo de pactar y someterse a medidas de Protección y Seguridad.-
32. Denuncia marcada “I” ante la Sub-Delegación Ocumare del Tuy CICPC, por presunto Robo de Dinero realizada por la ciudadana Díaz de Lasseres Eglys Jesusita.-
33. Comunicaciones privadas marcadas “J” y “K” respectivamente emanadas de los ciudadanos Rafael G. González y Elvis Flores y dirigida al Sargento Técnico Rubén Campos. Por cuanto se trata de copias de documentos privados, los mismos no se aprecian ni valoran desechándose del presente procedimiento. Así se declara.-
34. Comisión de Contrataciones Publicas Logicasa, S. A., Conservación de reparaciones menores de equipos de transporte de tracción y elevación, para la flota de vehículos de carga de LOGISTICA CASA S. A. para el periodo fiscal 2009. Marcada “L”.-
35. E-mail emanado de la Comisión de Contrataciones Publicas Logicasa y dirigido a Servimax_Saba “Hotmail.com.-
36. Declaración Jurada del Valor Agregado Nacional marcada “L 2” emanado de la Asociación Cooperativa Servimax R. L. y dirigido a la Comisión de Contrataciones Publicas Logicasa, S. A.-
37. Comunicaciones emanadas de la Asociación Cooperativa Servimax R. L., suscritas por el Presidente de la Cooperativa ciudadano Onel Lasseres y dirigidas al ciudadano TCnel. (Ej) LUIS MORENO MACHADO Presidente de la Empresa Logística Casa Logicasa, S. A., marcadas “L 3, L 4, L 5, L 6, L 7, L 8.1, respectivamente.-
38. Acta Constitutiva y Estatutos de a Asociación Cooperativa Servimax Saba R. L. Marcada “N”.-
39. Comunicación Nº 9700-05322499 marcada Ñ emanada de la Sub-Delgación Ocumare del Tuy CICPC, dirigida al Presidente y demas Miembros de la Asociación Cooperativa Servimax Saba R. L. -
40. Comunicación dirigida al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas, Sub-delegación Ocumare del Tuy, marcada “Ñ 1” emanada del ciudadano Presidente de la Asociación Cooperativa Servimax Saba R. L.
De los documentos anteriormente descritos los cuales son considerados fidedignos a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de los mismos se desprende que se trata de documentos relacionados con denuncias ante un órgano administrativo como es la Superintendencia Nacional de Cooperativas, otro procedimiento ante el Ministerio Público y otros ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, CICPC, en su Sub-delegación Ocumare del Tuy, los cuales, como se evidencia de los recaudos aportados, han seguido la tramitación correspondiente, sin que se derive de ninguno de estos documentos traídos a los autos por los oponentes de la cuestión prejudicial, que nos encontremos frente a un proceso ante la jurisdicción, lo cual es un requisito indispensable en razón que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada, como así lo señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 323 del 14 de mayo de 2003 cuando explanó: “Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político- Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos)”.
En el presente caso, si bien es cierto que se ha demostrado la existencia de un procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, otro procedimiento ante el Ministerio Público y otros ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, CICPC, Sub-delegación Ocumare del Tuy, esta clase de procedimientos no constituyen de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada del alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro Tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo que se presume pendiente, en el presente caso no es un procedimiento ante la Jurisdicción, razón por la cual este Tribunal considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa de prejudicialidad opuesta conforme el artículo 346 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada. Así se declara.
Por otra parte, la Apoderada de la parte accionada, Abg. BELKYS TORREALBA, consigna en fecha 11-04-2011, una copia de acta mediante la cual dice comparecer por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy, y acepta el cargo de Abogada de Confianza de los ciudadanos ONEL APOLINAR LASSERES, EGLYS JESUSITA DIAZ DE LASSERES y ENDERSON ALFREDO LASSERES DIAZ, para una causa que bajo el N° MP21-P-2011-000860 se sigue en contra los mismos.
En este sentido es necesario señalar que una vez revisada la mencionada documentación, se puede constatar que se trata de una copia simple en cuyo anverso no constan las firmas ni del Juez, ni de la Defensora compareciente, ni de la Secretaria del Tribunal, de lo que se desprende que en los términos en que ha sido presentada a estos autos, la misma carece de validez para surtir efectos frente a terceros. Tratando de profundizar acerca de la documentación in comento; cabe destacar que tampoco se desprende de ella que efectivamente se refiera la causa allí identificada, a una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida en esta jurisdicción civil, ni se describen los hechos que en él se debaten para poder vincularlos con aquellos debatidos en la presente causa, circunstancia suficiente a consideración de esta Sentenciadora, para declarar improcedente la cuestión previa opuesta. Así se declara.
Con respecto a la Oposición realizada por los demandados, bajo el fundamento de haber realizado la rendición de cuentas por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, poniendo a disposición de los ciudadanos RAFAEL GONZALO GONZALEZ y ELVIS GABREL FLORES GONZALEZ toda la documentación de la Cooperativa, y principalmente la gestión económica. Conforme a tal alegación, procedió este Tribunal a realizar igualmente un exhaustivo análisis a las actas contenidas en el presente expediente; observando que de elementos aportados por los demandados en la oportunidad en que hicieron la oposición, tales como: Informe que presentaran por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Gestión 2008 (Anexo “K”), Guía de Fiscalización (Denuncia) marcada “F” y Providencia Administrativa Sancionatoria marcada “G 1” emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas., además de otras documentaciones relacionadas con el procedimiento administrativo seguido por ante esa instancia administrativa; se pudo constatar que efectivamente se llevó a cabo una Fiscalización a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIMAX R. L., y que la misma se circunscribió a la revisión de los diferentes libros y estados contables de la prenombrada asociación, los cuales fueron presentados a grandes rasgos por los demandados.
Por lo demás, en criterio de quien acá decide, no puede considerarse la aludida Fiscalización como las cuentas que conforme a la presente demanda exigen sean presentadas por los ciudadanos ONEL APOLINAR LASSERES, EGLYS JESUSITA DIAZ DE LASSERES y ENDERSON ALFREDO LASSERES DIAZ, en su carácter de Presidente, Contralora y Secretario respectivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIMAX R. L., cuyo petitorio está referido específicamente a que dichos ciudadanos rindan cuentas de los pagos que recibió la menciona Asociación por los servicios realizados a la Empresa LOGISTICA CASA S. A. en el ejercicio de su administración durante los años 2008, 2009, hasta el mes de noviembre de 2010, así como los excedentes de participación societaria y de la ubicación de los bienes muebles y herramientas de trabajo de la Asociación Cooperativa, cuyas cantidades a tenor de lo alegado por los demandantes asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.313.943,34). En razón a lo anterior, este tribunal declara SIN LUGAR la defensa opuesta por los accionados y en consecuencia se les ordena RENDIR LAS CUENTAS de los períodos señalados por los demandantes, así como los excedentes de Participación Societaria de dichos períodos y la ubicación de los bienes muebles y herramientas de trabajo de la Asociación Cooperativa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba explanadas este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la cuestión previa de prejudicialidad opuesta conforme el artículo 346 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la defensa opuesta por los accionados bajo el fundamento de haber realizado ya la rendición de cuentas por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a los ciudadanos ONEL APOLINAR LASSERES, EGLYS JESUSITA DIAZ DE LASSERES y ENDERSON ALFREDO LASSERES DIAZ, en su carácter de Presidente, Contralora y Secretario respectivamente, de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVIMAX R. L. a RENDIR LAS CUENTAS a los demandantes RAFAEL GONZALO GONZALEZ y ELVIS GABREL FLORES GONZALEZ, de los pagos que recibió la menciona Asociación por los servicios realizados a la Empresa LOGISTICA CASA S. A. en el ejercicio de su administración durante los años 2008, 2009, hasta el mes de noviembre de 2010 así como los excedentes de participación societaria y de la ubicación de los bienes muebles y herramientas de trabajo de la Asociación Cooperativa, cuyas cantidades a tenor de lo alegado por los demandantes asciende a la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.313.943,34); lo cual deberán realizarlo dentro de los Treinta (30) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes de la presente Decisión.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las diez de la mañana (10:00 PM) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. N° D-781-10
Jo.-
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