REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA




JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXPEDIENTE N° D-781-10


PARTE ACTORA: JORGE LUIS YANNECE BORROME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.954.456 actuando en su carácter de arrendador.
ABOGADO ASISTENTE: Dra. ADRIANA MERCEDES LOPEZ ACUÑA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo al Nº 43.216.
PARTE DEMANDADA: EGLIS JOHANA HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.392.883 en su carácter de arrendataria.
MOTIVO: DESALOJO, del inmueble que a continuación se identifica: Casa ubicada en Terrazas de Salamanca, Parcela El Arca, La Morantera, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.


NARRATIVA

Se recibió demanda por DESALOJO, incoada por el ciudadano JORGE LUIS YANNECE BORROME, contra la ciudadana EGLIS JOHANA HERNANDEZ GUTIERREZ todos identificados en el encabezamiento de la presente Decisión, cuyo Libelo de Demanda, y recaudos van desde el folio 1 hasta el folio 5, ambos inclusive, del presente expediente. La misma fue admitida mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2010 y en el mismo se acordó citar a la parte demandada, para que el segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, entre las horas comprendidas de 8:30 AM a 3:30 PM, compareciera a dar contestación a la demanda que por DESALOJO se incoara en su contra, ordenando el Tribunal abrir por separado CUADERNO DE MEDIDAS.

De los autos se desprende que en fecha 06 de octubre de 2010, la ciudadana EGLIS JOHANA HERNANDEZ GUTIERREZ, en su carácter de arrendataria (parte demandada), quedó debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, quien en fecha 06 de octubre de 2010 dejó constancia de tal actuación, como se evidencia al folio 10 del presente expediente.

De autos se evidencia que la ciudadana EGLIS JOHANA HERNANDEZ GUTIERREZ, en su carácter de arrendataria, luego de darse por citada no concurrió a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas a su favor en el lapso correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Vencido como se encuentra el lapso probatorio de diez (10) días conforme el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de octubre de 2010 se dicta auto abriendo el lapso para dictar sentencia.


MOTIVA

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes observaciones:

PRIMERA: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La no comparecencia del demandado a contestar la demanda producirá los efectos establecidos en el artículo 362...” ejusdem norma que contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Del extracto de la norma citada se desprende que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. Así se Declara.

SEGUNDA: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que en fecha 06/10/2010, el Alguacil de este Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dejó constancia de haber hecho EFECTIVA la citación personal de la demandada, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de Dos (2) días de Despacho para la contestación al fondo de la demandada y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. Así se Declara.

TERCERA: De una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, se evidencia, que parte demandada, ni por sí o por intermedio de Apoderado Judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la parte actora. Así se Declara.

CUARTA: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, observa que la pretensión del accionante consiste en que la accionada le desaloje el inmueble arrendado por la falta de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses vencidos de abril, mayo, junio y julio de 2010, fundamentando su pretensión en la causal prevista en el literal "a" del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece:
"Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (...)

Conforme a la norma antes transcrita, el legislador exige la concurrencia del supuesto de hecho planteado en el enunciado de la norma, con cualquiera de las causales indicadas expresamente a continuación, los cuales se proceden a analizar de seguida:
Que la relación arrendaticia se rija por un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. En tal virtud, pasa esta Sentenciadora a calificar e interpretar el contrato objeto de la pretensión, del cual se evidencia que nos encontramos frente a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por las partes, el cual comenzó a regir desde el 30 de junio de 2004, quedando el arrendador obligado a participar por escrito a la arrendataria su deseo de no renovar el contrato, y no habiéndolo participado, se considera que las partes continuaron con el contrato a tiempo determinado hasta que en fecha 25-11-2009 de mutuo acuerdo convinieron en resolver en forma definitiva, como en efecto así resolvieron el contrato, conviniendo desde la fecha del acuerdo privado, que comenzaría a regir para las partes la prorroga legal de dos (2) años establecida en el artículo 38 literal “C” de la Ley que rige la materia, por lo que el arrendatario se comprometía a realizar la entrega del inmueble de autos en el mes de julio de 2011 transcurrida la prorroga legal, con sus llaves y en el mismo estado en que se encontraba cuando se suscribió el contrato.

Considerado quien aquí decide que sin lugar a dudas, nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado y su posterior acuerdo suscrito por ambas partes donde se estableció la prorroga legal conforme la Ley, y a los cuales se le otorga valor probatorio, prorroga que finalizaría en el mes de julio de 2011.

Por lo que ha juicio de esta sentenciadora, la parte demandante ha debido fundamentar su pretensión en una acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato si ese fuere el caso, en razón que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento y un acuerdo de prorroga legal y de entrega del inmueble los cuales son a tiempo determinado, y no como erróneamente la planteo el demandante al fundamentar su demanda en una acción de Desalojo la cual corresponde a los contratos escritos o verbales pero a tiempo indeterminado, por lo que esta sentenciadora considera que la demanda no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia no se llena uno de los extremos legales en lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo para que se configure la confesión ficta, por cuanto la pretensión del demandante, es contraria a derecho. Así se declara.


DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide:

PRIMERO: NO HA LUGAR A LA CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadana EGLIS JOHANA HERNANDEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.392.883 en su carácter de arrendataria. Así se Decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano JORGE LUIS YANNECE BORROME, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.954.456, actuando en su carácter de arrendador. Así se Decide.

TERCERO: Se Condena en Costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente Decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las diez de la mañana (10:00 PM) se publicó la anterior Decisión.



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.







Exp. N° D-772-10
Jo.-