REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA



JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200° y 151°

EXPEDIENTE N° 0423-03

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
JOVEN ADULTO IMPUTADO: IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: Dra. FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la ciudadana Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo en la causa que presenta, contentiva de la investigación seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA.de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”, en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, y con base en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente este Tribunal observa:

FUNDAMENTOS DE HECHO
En fecha 25 de febrero de 2003, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, los funcionarios policiales JHONNY LOPEZ y CESAR QUINTERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial número 02, Comisaría de Cúa, se encontraban realizando punto de control en la carretera Ocumare – Cúa, a la altura del Sector San Antonio, Cúa, Estado Miranda – cuando avistaron a un vehículo de color verde, con letrero de TAXI, que les hacía cambio de luces, indicándoles que dentro de la unidad se encontraba un ciudadano, que a su vez al percatarse de la comisión policial trató de huir abriéndola puerta, a quien le dieron la voz de alto, procediendo a practicarle una inspección personal, incautándole entre las piernas, un arma de fuego, tipo escopeta, color plateada, con cacha de color negra, marca LAREDO, calibre 12 mm, serial AC750, contentiva de un cartucho sin percutir, siendo testigo del procedimiento el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por lo que fue impuesto del motivo de su detención y de sus derechos constitucionales y legales, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA., de 17 años de edad.-.

FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 25 de febrero de 2003, se inició la presente investigación por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, el cual contempla la regulación de este tipo de armas, además que se encontraba en poder del adolescente, asignándole el N° 15-F17-0144-03.
En fecha 25 de febrero de 2003, los funcionarios policiales JHONNY LOPEZ Y CESAR QUINTERO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Número 02, Comisaría de Cúa, suscriben Acta Policial donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA., de nacionalidad venezolana, de entonces 17 años de edad, las cuales se encuentran plasmadas en el Capítulo anterior, de la cual se desprende que no hubo testigos, que corroboraron la actuación Policial.-
Se remitió escrito signado con el N° F17-0310-03, de fecha 23-02-2003, al Juzgado de Control Competente, solicitando se sirva fijar la audiencia de presentación del aprehendido en flagrancia, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se celebró ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas, actuando en función de guardia, en fecha 27-02-2003, y fueron acordadas a solicitud del Ministerio Público, la medida cautelar sustitutiva de fianza personal, establecida en el artículo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección y del Adolescente y la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario.
Se recibió oficio 9700-053-01905, fechado 14-03-03, mediante el cual remite el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuaciones complementarías del expediente, como lo es el memorando donde se envía al Departamento de Armamento el arma de fuego incautada en el presente caso.-
Ahora bien, del análisis de las actas que cursan en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es el tipo penal de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, hoy 277 de la Reforma, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto se desprende que el imputado adolescente portaba una presunta arma de fuego, de fabricación rudimentaria, ensamblada con tubos, no obstante hasta la fecha no ha sido posible, pese a las diligencias practicadas, logrando obtener el resultado de la experticia correspondiente.
En este orden de ideas, se observa que este tipo penal, es uno de los que no comporta como sanción privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) años, según lo previsto en el artículo 615 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En consecuencia, siendo que hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción prevista en el artículo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho; 25-02-2003, hasta la presente fecha 09-05-11, un total de Once (11) Años, Dos (02) meses y Catorce (14) días, tiempo este que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA imposibilitándose un posible enjuiciamiento, lo que hace inoficioso cualquier diligencia encaminada a incorporar nuevos elementos en autos, ya que de los mismos se corroboró que no hubo testigos del hecho, siendo inoficioso para esta fecha realizar mayores esfuerzos para recabar otros elementos de investigación, por cuanto a todo evento la acción está prescrita.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir, que esa normativa legal prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el inicio de la investigación acerca del presunto hecho imputado al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA, comenzó el día 25 de febrero de 2003 por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo la causa signada con las siglas 15-F17-144-03-IU, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Asimismo se desprende que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha ha transcurrido exactamente de Once (11) Años, Dos (02) meses y Catorce (14) días, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
“Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 537.- Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”
Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”
Y como de la concurrencia del joven adulto su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, declarar CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”, en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, y con base en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPICÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y por ende la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 110 del Código Penal.
En consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto IDENTIDAD PROTEGIDA por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Todo conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la ciudad de Cúa, a los dos (09) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


En esta misma fecha y previo los formalismos de Ley, se publicó la anterior Decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).

La Secretaria,
Exp. N° 0423-03
Nga