REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA






JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, NUEVE (09) DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011).
200° y 152°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0486-03

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL: Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. FISCAL AUXILIAR 17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Abg. Carlos David Flores Sánchez, en su condición de Fiscal Auxiliar 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud al tipo penal de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460 en relación al artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 15-06-2003, el Agente Odublas Guerra, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región N° 02, Comisaría de Cúa, en el acta policial dejó constancia que se en esa misma fecha entró a la Estación de Servicio Texaco ubicada en Quebrada de Cúa, a bordo de su vehículo particular, marca Fiat Uno, color Azul, placas DAF-971, para equiparlo de gasolina, cuando observó a un sujeto portando un arma de fuego en su mano derecha cubriendo su rostro con una franela blanca despojando a uno de los empleados de dicha estación de dinero en efectivo, por lo que le dio la voz de alto identificándose como funcionario policial, conversando con el mismo para que bajara el arma y desistiera de su acción mostrando mucho nerviosismo, por lo que realizó llamada telefónica desde su teléfono personal a la Comisaría de Cúa, y se apersonó al lugar la Unidad N 4-513 conducida por el Detective Castro Vergara Gerson Alí, quien luego de entablar una conversación con el sujeto el mismo desistió de su actitud, entregando el arma la cual resultó ser un facsímil, tipo pistola, color gris, cacha de color marrón, serial 7888, marca 8SHOTS, así mismo empuñaba en su mano izquierda la cantidad de Ocho Mil Bolívares en papel moneda de circulación nacional y aparente curso legal, siendo aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA.- Folio 03 y su vuelto.-

En fecha 15-06-2003, en ciudadano MARTINEZ ESCALONA ARGENIS ASCANIO, rindió Entrevista ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Comisaría de Cúa, en la cual manifestó que se encontraba trabajando en la Bomba Texaco cuando de pronto un sujeto, quien se cubría el rostro con una franelilla blanca y con un arma de fuego le gritó quieto esto es un atraco y lo despoja de dinero en efectivo producto de la venta de Diesel, y que al mismo tiempo de un vehículo Fiat Uno azul salió un funcionario de la policía del Estado Miranda, que logró capturar al sujeto y lo despoja del arma y del dinero presentándose luego una Unidad Policial.- Folio 5 y su vuelto.-

En fecha 16-06-2003, fue celebrada la Audiencia de Presentación del investigado IDENTIDAD OMITIDA, por ante este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual se acordó el procedimiento ordinario y se le impuso al entonces adolescente las medidas cautelares contenidas en los literales b), c) y e) del artículo 582 de la entonces Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.- Folios 14 y 15 con sus respectivos vueltos.-

En fecha 05-10-2010, se recibe Escrito de Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y anexos, procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.- Folios 49 al 52.-



II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la Vindicta Pública que concluida su investigación y recabadas las diligencias ordenadas a practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, observa que el presente caso se inició por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460 en relación al artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el entonces adolescente fue sorprendido por un funcionario policial cuando por medio de amenaza y violencia, utilizando un arma de fuego, despojó a la víctima de dinero en efectivo. Por lo que en virtud a las resultas de la investigación el Ministerio Público, recaba Dictamen Pericial Grafotécnico N° 9700-030-2068 fechado 07-07-2003, en el cual concluyen que los ocho (08) billetes de papel moneda del Banco Central de Venezuela, calificados como debitados son. AUTENTICOS y suman la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (8.500,00 Bs.). Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-053-176 de fecha 30-06-2003, suscrita por Expertos NEREIDA BELLO y MIGUEL PEREZ, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, practicados a los objetos incautados, FRANELILLA: Prenda de vestir de uso masculino, talla L, sin manga ni cuello, FACSIMIL: De pistola, confeccionada en metal, suministrado en comercio como artículo de juguete. Y dado que en el caso de marras, la fecha de comisión de los hechos (15-06-2003) se evidencia que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha es de SIETE (7) años y DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días, y se trata de un hecho punible que no merece privación de libertad como sanción, por lo cual prescribe a los cinco (05) años, según lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción extinguiendo la acción penal, imposibilitando un posible enjuiciamiento, faltando con ello una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.-


III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento, mediante el sobreseimiento definitivo.

El artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran el expediente, observa esta Juzgadora que el hecho imputado al entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inicia el día 15-06-2003, según procedimiento policial efectuado por el Agente Odublas Guerra, dejando constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el Acta Policial.

Así mismo, se desprende que desde la fecha denuncia que motivó de esta investigación, han transcurrido SIETE (7) AÑOS Y DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, tiempo más que suficiente para que se declare la prescripción penal a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:
Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Y como de la concurrencia del adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

Ahora bien, por todo lo antes expuesto, quien aquí juzga considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa, Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo dispuesto en los 561 literal d) en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por evidenciarse la falta de una condición necesaria para imponer la sanción Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, seguida contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 460 en relación al artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de la Prescripción de la Acción Penal del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 ejusdem, en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

Siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 am) se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.




JG/bet.-
EXP: 0486-03.-