REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY
(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 2005-406

TIPO DE DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA


ORGANO JURISDICCIONAL: Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil, JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, San José de Barlovento treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil once (2011).

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1º) Como Parte Demandante: FRANCIS PERAZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en La Amistad, segunda Calle, casa s/n, Páez, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.820.428, quien actúa en nombre y representación de su menor hijo (identificación omitida). 2º) Como Parte demandada: LUIS RAMÓN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Rio Chico, al lado de la antigua Cocobeach, y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.711.030. Ambas partes acreditaron representación judicial.

SÍNTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS COMO HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA JUDICIAL: (Artículo 243, Ordinal 3ero., del Código de Procedimiento Civil).-

EL DEVENIR PROCESAL: Cursa del folio 01 al 06, solicitud de obligación de manutención del niño (identificación omitida), enviado por el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, por cuanto la madre reclamante manifestó que el padre no cumple a cabalidad con la obligación de manutención, y ella no se encuentra laborando.

Cursa al folio 07, auto de admisión en el cual se acordó darle entrada en los libros respectivos, y se ordenó librar boleta de citación Nº 5360-037, a nombre del ciudadano Luis Ramón Hidalgo, la cual fue tramitada tal como se evidencia al vuelto del folio diez, donde el Alguacil de este despacho manifestó que no pudo hacerle entrega de la citación al ciudadano en cuestión, por cuanto el mismo se mudo y ya no reside en esa dirección.

Riela al los folios 11 al 13, decisión de fecha 23-04-2008, en la cual se declaró procedente reactivar la presente causa, por lo que se libraron boletas de citación Nº 5360-026, a nombre de la madre reclamante, la cual fue efectivamente tramitada tal como se evidencia al folio 15, donde el Alguacil de este despacho manifestó que pese a las reiteradas ocasiones en que se traslado, le fue imposible ubicar a la ciudadana en cuestión, por cuanto le informaron que la misma ya no residía en esa dirección.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, realizar las operaciones lógicas mentales, que constituirán la parte motiva, e indicaran la estela del camino transitado por este decisor para arribar al contenido del dispositivo sobre los cuales descansara la presente decisión, y en efecto se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: Observa quien aquí decide que luego de haber estudiado las presentes actuaciones, el presente proceso sufrió una paralización a partir de esa misma fecha 05 de Noviembre del año 2008, hasta la presente fecha, sin que las partes involucradas en esta causa, en especial la accionante, le dieran el debido impulso procesal, lo que trajo como consecuencia la Perención de la Instancia, por haber transcurrido mas de dos (02) años, sin que se hubiese activado de cualquier forma el presente proceso, así se declara.

SEGUNDO: También se aprecia que el citado Código Procesal Civil, en el artículo 267 establece de manera clara “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Regulación procesal esta que perfectamente es aplicable al caso de autos, en su especial situación de abandono de la causa y desaparición de la interesada accionante, por lo que forzosamente deberá declararse la Perención de la Instancia. En estas circunstancias, quien aquí decide observa que la presente causa paralizada luego de haberse verificado estar incursa en causal de perención, su presencia en los archivos activos de este despacho judicial no esta justificada, vale decir, que la acumulación de causas potencialmente perimidas, sólo contribuye a colapsar a los tribunales de la República, de tal manera que la atención debida a los expedientes activos se ve limitada, y es esa una celosa cautela que debe tenerse presente en todo Órgano Operador de Justicia, para contribuir a descongestionar nuestros despachos judiciales del excesivo y agobiante trabajo diario, amen de sancionar al actor por su conducta procesal pasiva y omisa en asumir sus deberes procesales, y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento a los hechos narrados, y al derecho motivado, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente proceso, cuyas razones se han expresado con suficiencia en la parte motiva de esta decisión. No obstante de la desaparición de los interesados, notifíquese a las partes lo conducente.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San José de Barlovento, a los treinta y un (31) días del mes Mayo del año dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACION.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
EL SECRETARIO,

ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

En esta misma fecha y como está acordado se dió cumplimiento a lo ordenado, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.).
EL SECRETARIO,


ABG. EDWARD CAMACHO DELGADO

AJAF/ECD/fga
Exp. N° 2005-406