REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: 2919-11

PARTE ACTORA: EULALIA FERREIRA GONCÁLVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.878.482, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YSABELA FERREIRA de SUÁREZ y JOSÉ LUIS SUÁREZ MALPICA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.464.764 y V-5.454.083, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA EMPERATRÍZ ÁLVAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.674.
PARTE DEMANDADA: BEVERLY CAROLINA MALDONADO MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.821.447.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia la presente demanda de DESALOJO, mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2011, por la ciudadana EULALIA FERREIRA GONCÁLVEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.482, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YSABELA FERREIRA de SUÁREZ y JOSÉ LUIS SUÁREZ MALPICA, asistida por la profesional del derecho, MIREYA EMPERATRÍZ ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.674; en contra de la ciudadana BEVERLY CAROLINA MALDONADO MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.821.447.
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de abril de 2011, se ordenó la citación de la ciudadana BEVERLY CAROLINA MALDONADO MEDINA, a los fines que compareciera ante el Tribunal, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
En horas de despacho del día, 04 de mayo de 2011, compareció la ciudadana EULALIA FERREIRA GONCÁLVEZ, y consignó los fotostatos necesarios para proceder a librar la boleta de citación. En esa misma oportunidad confirió poder apud acta, a la abogada MIREYA EMPERATRÍZ ÁLVAREZ, para que en nombre de sus mandantes, ejerciera su representación.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2011, la ciudadana EULALIA FERREIRA GONCÁLVEZ, actuando asistida de abogado, procedió desistir del procedimiento, reservándose la acción judicial.
Así las cosas, pasa el Tribunal a decidir respecto del desistimiento, y a tales fines observa:
II
El desistimiento comporta la voluntad de rescindir o renunciar a la demanda, o a ésta y a la acción, por lo cual, según sea el caso, siempre debe ser expreso. El desistimiento entonces, dimana de la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda, o simplemente de abandonar el procedimiento iniciado. Dicha voluntad se explica en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se citan a continuación:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Subrayado nuestro).
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

Ahora bien, el desistimiento, al igual que todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, algunas se encuentran previstas en el Ordenamiento Adjetivo Civil, tales son: la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones; otras, si bien no aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia Patria, de manera que además de la manifestación expresa, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, la capacidad y, la libre disposición, para que el Juez pueda dar por consumado el acto, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
En este orden de ideas, tal y como quedó dicho anteriormente, nuestra Legislación establece dos tipos de desistimiento con efectos distintos, el desistimiento de la acción, que tendrá sobre la misma efectos preclusivos, de manera que la pretensión del actor, queda cancelada con autoridad de cosa juzgada, de forma tal, que impide volver a ejercerla, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, trayendo como consecuencia, la consumación del acto. Por su parte, el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, la acción queda intacta y podrá intentarse nuevamente, entre las mismas personas y con los mismos motivos, pero transcurridos como sean noventa (90) días, sin que pueda objetarse en contra de estos, la consolidación de la cosa Juzgada.
Así las cosas, se observa que la demandante, EULALIA FERREIRA GONCÁLVEZ, plenamente identificados, desiste del procedimiento, y en tal sentido expone: “procedo a Desistir del presente procedimiento reservándome la acción judicial...”. En consecuencia, queda establecida en forma clara y auténtica la voluntad de dicha ciudadana de desistir de este procedimiento. Por otra parte, siendo que la misma actúa por mandato de los ciudadanos YSABELA FERREIRA de SUÁREZ y JOSÉ LUIS SUÁREZ MALPICA, corresponde verificar del poder que la acredita, la faculta para ello; así se observa al folios 03 al 07, copia certificada del respectivo instrumento poder, debidamente apostillado, donde se le confiere, entre otras, la facultad para disponer del litigio. En consecuencia, debe esta Juzgado impartir la correspondiente homologación y así se decide.
III
Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la ciudadana EULALIA FERREIRA GONCÁLVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.878.482, actuando en nombre y representación de los ciudadanos YSABELA FERREIRA de SUÁREZ y JOSÉ LUIS SUÁREZ MALPICA, y de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, declara extinguida la instancia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal, a los doce (12) días del mes de mayo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Dra. LILIANA A, GONZÁLEZ G

EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ANTONIO FREITAS

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:30 pm.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ANTONIO FREITAS

LAGG/JAF*
Bd/Exp. Nº 2919-11