REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ROSA DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO 4.427.428.
APODERADO JUDICIAL:
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el NRO 33.120.
LUIS GABRIEL GÓMEZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NRO 6.340.218.
APODERADO JUDICIAL: No tienen apoderado judicial constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente Nº: E-2009-008
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
I
Se inició el presente juicio ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 5 de marzo de 2009 por el abogado Miguel Ángel Lois Mora, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA DEL CARMEN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano LUIS GABRIEL GÓMEZ LEÓN, antes identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 9 de marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda, al segundo día de despacho siguiente a la citación que del demandado se hiciere y constara en autos.
En fecha 23 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora estampó diligencia solicitando al Tribunal la habilitación de las horas nocturnas a los fines de la práctica de la citación. Tal petitorio fue acordado por el Tribunal en fecha 27 de abril de 2009.
En fecha 8 de mayo de 2009, consignó diligencia el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de no haber logrado la citación al demandado, por lo que consignó la compulsa.
En fecha 12 de mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 15 de mayo de 2009.
En fecha 19 de mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y estampó diligencia dejando constancia de haber retirado los carteles para su debida publicación.
En fecha 26 de mayo de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y estampó diligencia consignando los ejemplares de los carteles debidamente publicados en los diarios El Nacional y La Región; de lo cual deja constancia el Secretario en la misma fecha.
En fecha 18 de junio de 2009, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del demandado.
En fecha 4 de agosto de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se nombrara defensor judicial de la parte accionada, en virtud de que se encontraban agotadas las gestiones procesales previstas en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 6 de agosto de 2009, el Tribunal designó defensor judicial a la abogada KARINA PEREIRO GONZÁLEZ.
En fecha 16 de septiembre de 2009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y solicitó al Tribunal se decretara y practicara el secuestro del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto el demandado desocupó y abandonó el mismo.
II
Expuestos así los hechos, quien aquí decide observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente
expediente, esta juzgadora observa que la última actuación se efectuó en fecha 16 de septiembre de 2009, fecha en la que la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se decretara y practicara el secuestro del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto el demandado desocupó y abandonó el mismo, observándose que desde la mencionada fecha no realizó ningún acto de impulso procesal.
Ahora bien, visto que desde la fecha señalada hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado actividad procesal alguna por parte del litigante, resulta forzoso concluir que tal conducta se enmarca dentro del contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
Por tanto, al no existir impulso de los contendores dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme lo dispone la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la perención de la instancia y así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil once (2011). AÑOS 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
MAIKEL MEZONES IBÁÑEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
EL SECRETARIO
Expediente Nº: E-2009-008
LCH / MMI / jge
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