En el día de hoy, lunes diez y seis de mayo de dos mil once (16/05/2011), siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en esta ciudad de Guarenas, de fecha once de mayo del presente año (11/05/2011), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO RIJESD, C.A., representada por el ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ., contra el ciudadano HENRY RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO., en la que se decretó la practica de la MEDIDA DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…Un local ubicado al fondo de la parte lateral izquierda del estacionamiento Rijesd, con frente hacia la calle Páez, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial del actor, ciudadana: SIRLENE YUBRASKA PIÑERO TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.738 se trasladó y constituyó con ésta y con el ciudadano JHON EVER PORTALES BLANCO, venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad número V-15.541.871, en el referido inmueble que en su parte externa tiene las siguientes inscripciones “MULTISERVICIOS COLOR`S CAR 2006 C.A., RIF J-29505432-7” y “ZK AUTOCOLOR NEXA”, que se encuentra frente con el inmueble que tiene una inscripción en su parte externa que reza “FLORISTERIA HECHIZO DE LUNA”, situados en la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y notifica de su misión al ciudadano: HENRY RAFAEL RODRIGUEZ CARABALLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.284.218, quien manifestó ser el demandado, propietario de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS COLOR`S CAR 2006 C.A., asimismo, indicó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida. Igualmente, el Tribunal observa que en el referido inmueble se encuentran una serie de vehículos automotores que aparentemente están siendo reparados. Visto lo anterior el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de esta comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado demandado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de materializar esta comisión, para lo cual se abrirá un debate, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. En este estado y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), hace acto de presencia la ciudadana EGLY YUDITH PEREZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.092.851, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado número 135.878, quien manifestó ser la abogada del demandado, a lo cual el demandado aceptó, quien de seguidas expone:”A los fines de no causarle un grave perjuicio económico mi cliente, le solicito a la parte ejecutante me conceda un tiempo para que mi cliente pueda mudarse a otro local comercial distinto a este. Es todo” Inmediatamente, la apoderada judicial de la parte actora solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone:”No acepto el tiempo solicitado por la abogada del demandado en cuanto al tiempo solicitado para entregar el local de marras. Asimismo, le hago entrega de copia del libelo de la demanda al demandado a los fines de que tenga conocimiento del motivo de esta actuación judicial. Es todo”. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado, como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media al demandado quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: “Con la venia de estilo, le solicito muy respetuosamente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se sirva materializar la presente medida de secuestro decretada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza, la cual debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituidos. De igual manera, solicito designe y juramente a los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado demandado, quien estando asistido de abogada de expone: “le solicito a la parte demandada nos conceda un tiempo de tres (3) meses a los fines de poder mudar todos lo bienes muebles que aquí se encuentran a otro inmueble distinto a este. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Insisto en la materialización de la presente medida judicial con todas las formalidades legales y jurisprudenciales. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado demandado, quien estando asistido de abogada expone: “le proponemos a la parte ejecutada un acuerdo que coloque fin a este juicio y así poder hacer entrega de este inmueble al demandado en tres (3) meses. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir de “...Que para el caso de que el sub-arrendatario muestre recibos de pago de arrendamiento por los meses presuntamente insolutos, (Marzo, Abril, y Mayo de 2011), se abstendrá de practicar la medida señalada...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que el demandado manifieste que no tiene un lugar para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena suspender la actividad comercial que se está desarrollando en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal e impedir la entrada a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con esta medida judicial, al igual que se procederá a revisarla a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal como ha los presentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Cúmplase. Ahora, las partes le manifiestan al Tribunal de haber alcanzado un acuerdo, de igual forma, le solicitan al Tribunal el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirá. Visto lo anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad. Seguidamente, el Tribunal le concede el derecho de palabra al demandado, quien estando asistido de abogado expone:”Convengo en todos y cada uno de los puntos de hecho y derecho de la demanda que dio origen esta actuación judicial. Asimismo, autorizo al demandante o a su apoderado judicial a realizar visitas periódicas y en hora laborables a este inmueble objeto de la presente medida, para lo cual propongo que sea los días miércoles 25 de mayo, 7 de junio, 21 de junio y 6 de julio del año 2011. De igual manera, solicito hacer entrega material del inmueble a las seis de la tarde (6:00 p.m) del día 15 de julio del año 2011 al señor IGNACIO MEDINA SÁCHEZ y/o a su apoderado judicial, y en el caso de incumplimiento, ofrezco en garantía la siguiente maquinaria y herramientas: 1 Cabina marca Saico; 1 Core de estiramiento de chasis; 1 laboratorio de pintura; 1 spot de latonería; 1 puente elevador; 1 compresor de 5 caballos de fuerza y 1 compresor de 10 caballos de fuerza, que pasarán a propiedad del señor IGNACIO MEDINA SÉNCHEZ, quien posee en su poder las facturas. Asimismo, solicito seguir pagando los primeros 15 días del mes, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) mensual mediante cheques del Banco Nacional de Crédito BNC a favor del señor IGNACIO MEDINA. Finalmente nos comprometemos a no sub-arrendar y a mantener el inmueble en las mejores condiciones posible y de acuerdo al uso, así como mantenerlo al día con el pago de los servicios público como lo son el aseo urbano, hidrocapital, luz eléctrica impuestos nacionales, estadales o municipales y todo aquel que se pueda generar. Es todo.” Seguidamente, la parte actora solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone:”Acepto en nombre de mi mandante el acuerdo planteado por la parte demandada. Es todo”. Finalmente, ambas partes solicitan el derecho de palabra, lo cual es acorado, quien de seguidas expone:”Acordamos que en caso de incumplimiento de este acuerdo el mismo quedará de ejecución inmediata y sin plazo alguno. Igualmente, solicitamos la homologación del mismo por parte del Tribunal de la Causa. Es todo”. Visto el acuerdo aquí suscrito, el cual enerva para este momento histórico determinado la materialización de la presente comisión, y siendo que las partes son las dueñas del proceso que deben impulsarlo hasta su conclusión y los Juzgados Ejecutores tienen limitada su competencia a tenor de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual no contempla la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo de las controversias que dieron origen a las medidas judiciales, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es remitir las resultas de esta comisión al Juzgado Comitente para que de considerarlo procedente estudie su legalidad del acuerdo aquí suscrito y de considerarlo procedente le imparta su homologación. Así se decide. En consecuencia, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA suspender la materialización de la presente medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa en vista de que las partes alcanzaron un acuerdo. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra esta acta y, que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.,) el Tribunal ordena su regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo suscrito entre las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La apoderada judicial de la parte actora,

Ciudadana: SILENE Y. PIÑERO T.

El notificado demandado y su abogada asistente,


Ciudadanos: HENRY R. RODRIGUEZ C., y EGLY Y PEREZ G
(respectivamente)
El presente,

Ciudadano: JHON PORTALES.

El Secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.


Comisión 11-C-1679.-
Expediente del Tribunal de la causa 3329