En el día de hoy, viernes veinte de mayo de dos mil once (20/05/2011), siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (l1:40 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, decretada en fecha 16 de mayo del presente año (16/05/2011), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara el presunto agraviado, ciudadano: ALONSO MANTILLA LIZARAZO contra la presunta agraviante, ciudadana: NORMA ISABEL FLORES ROSA, que se sustancia en el expediente número 3246-11, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor del accionante en los siguientes términos: “…1. SE ORDENA A LA PRESUNTA AGRAVIANTE, ciudadana NORMA ISABEL FLORES ROSAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.947.093, PERMITIR DE INMEDIATO el acceso a la habitación que posee como arrendatario, ubicada en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Torreón, Casa Nro.B1-2-02-23, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, mediante la entrega de una copia de la llave del cilindro de la puerta principal, y el traslado de sus bienes muebles al interior de la referida habitación mientras se decide la acción de amparo. 2. Para tal fin se ordena la notificación de la cautelar a la presunta agraviante en el mismo inmueble ubicado en la Urbanización Castillejo, Conjunto Residencial Torreón, Casa Nro. B1-2-02-23, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, y la verificación del cabal cumplimiento de la orden de restitución del acceso al mismo, emitida por este Tribunal. 3. Que en el caso que la presunta agraviante no permitiere la copia de la llave de la puerta de acceso al inmueble, se proceda a la sustitución de los mecanismos de apertura, por cuenta del accionante, con la entrega de una copia de la llave del mismo a la presunta agraviante, mediante un practico que designe al efecto…”. A continuación, el Tribunal estando en compañía del presunto agraviado, ciudadano: ALONSO MANTILLA LIZARAZO, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-81.623.897, quien se encuentra asistido por la ciudadana: INGRID ESCORCHA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.028.876, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.614, se trasladó y constituyó con éstos y con el ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, en el referido inmueble el cual le es contabilizado el servicio eléctrico a través del medidor 548401. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, circunstancia que hace al Tribunal indagar por los miembros del Consejo Comunal y/o Junta de Condominio, asociación civil que es electa por todos los condóminos a los fines de garantizar los derechos de la comunidad y usualmente cuenta con mecanismos para notificar a sus asociados o condóminos, es por ello que el Tribunal se traslada a la casa 167 y notifica de su misión a la ciudadana NELIDA MERCEDES TAMICHE de OCHOA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-3.239.315, quien manifestó ser la esposa del tesorero de la junta de condominio, reconoció al presunto agraviado y manifestó que ninguno de los miembros de la Junta de Condominio se encuentran presentes al igual que no tiene forma de comunicarse con la presunta agraviante. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, sin distinción alguna, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la presunta agraviante, abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a lo anterior y a los fines académicos, este Tribunal considera procedente señalar que las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del querellante, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, le está vetado a los Órganos Jurisdiccionales instar a las partes e intervinientes a acuerdos cuando lo ordenado restablecer es un derecho constitucional, más sin embargo, esto no es causal para no otorgar un plazo de espera en aras al derecho constitucional de la defensa. En el ínterin se hace presente el ciudadano HENRY ANTONIO DONIS VARGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.410.958, quien se desempeña como vigilante del mencionado conjunto residencial y estar adscrito a la empresa Corporación Sercom y el cual solicitó información sobre la actividad del Tribunal, y de seguidas se le notificó de la misma, alegando conocer al presunto agraviado y no tener forma de comunicarse con la presunta agraviante. A continuación, el Tribunal invita a los notificados a que estén presentes en esta actividad judicial, lo cual fue desestimado por los mismos quien manifestaron tener obligaciones que atender, más sin embargo se comprometieron a notificar a la ciudadana NORMA ISABEL FLORES ROSA una vez solicite información o a penas la vean, inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras. Vencido el plazo, el Tribunal apertura el presente acto y le hace saber a la parte accionante que cuenta con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de que concurra la presunta agraviante y ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, presunto agraviado, quien asistido de abogado, ambos ut supra identificados, exponen:”Es imperativo señalar que el motivo fundamental de esta acción de amparo constitucional se debió a que la agraviante se hizo justicia por su propia mano y procedió a resolver de hecho el contrato de arrendamiento que tenemos, procediendo a desalojarme de la habitación arrendada así como a mis enceres personales, sin contar para ello con la intervención de los Tribunales de la República, es por ello que solicito se proceda sin dilación alguna a materializar el presente mandamiento de amparo constitucional decretado el día 16 de mayo de 2.011 por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire. Es todo”. A continuación, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a los notificados en vista de que no están presentes. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma, con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189, ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se hace constar que por ser día viernes la presente medida se tomó con base a lo dispuesto en el oficio 0078 de fecha 15 de octubre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del extinto Consejo de la Judicatura y dirigido a este Tribunal, en el que se transcribe parcialmente la circular S.G.-02552 de fecha 17 de abril de 1984, donde se señala que no hay imposibilidad legal alguna de practicar medidas judiciales los días viernes, amen de que de tratarse de un amparo constitucional que busca es el restablecimiento de los Derechos consagrados en la Carta Fundamental, todos los días y horas son hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEPTIMO: Líbrese y entréguese un cartel de notificación y entrégueselos a los notificados y fíjese otro en el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, participándole a la presunta agraviante, ciudadana: NORMA ISABEL FLORES ROSAS el contenido del mandamiento decretado por el Juzgado de origen, advirtiéndole a la presunta agraviante que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. OCTAVO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designa al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal le ordena al cerrajero sustituir los mecanismos de apertura de la puerta de acceso al inmueble, lo cual hace de seguidas no sin antes señalar que la puerta principal elaborada en madera, presenta evidentes signos de violencia, lo cual imposibilita su apertura. Oído lo anterior, el Tribunal ingresa al inmueble y observa que el mismo cuenta con tres (3) habitaciones, dos (2) baños y una sala-comedor y una cocina, los cuales se encuentran vacíos a excepción de la sala donde se encuentran unas bolsas plásticas de color negro, un televisor, una repisa de metal y una cama individual desarmada, elementos que fueron reconocidos por el presunto agraviado como propios e indicó que su cuarto se encuentra cerrado con llave, por lo cual el Tribunal le ordena al cerrajero abrir el mismo, lo cual hace de seguidas y se constata que también el mismo se encuentra vacío. Posteriormente, el cerrajero le entrega al Tribunal seis (6) llaves que abren los dos (2) mecanismos de la misma y, de seguidas el Tribunal le entrega dos llaves al presunto agraviado y las otras cuatro (4) se ordena remitirlas al Tribunal de la causa conjuntamente con las resultas de esta comisión para que de considerarlo procedente actúe en consecuencia. Seguidamente, se fija un cartel en la puerta de entrada del inmueble en referencia notificándole a la presunta agraviante, de los particulares contenidos en el mandamiento de ejecución. Seguidamente, el Tribunal deja constancia de que el presunto agraviado tiene acceso a la habitación que posee como arrendatario ubicada en inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal con lo cual queda restituido los derechos constitucionales conculcados al presunto agraviado. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Seguidamente, siendo la una horas y veinte y cinco minutos de la tarde (1:25 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. Finalmente, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de los notificados que no presenciaron el acto.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.

El presunto agraviado y su abogado asistente,


Ciudadanos: ALONSO MANTILLA LIZARAZO e INGRID ESCORCHA G.

El cerrajero,

Ciudadano: Francisco Zitoli B

El secretario,

Abog: DANIEL J. MORELLI C.





Comisión Nº.11-C-1680.-
Expediente Nº 3246-11.-