En el día de hoy, lunes veinte y tres de mayo de dos mil once (23/05/2011), siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diez y ocho de mayo del presente año (18/05/2011), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano: ALFREDO STORTINI CORRADI contra la sociedad mercantil MARQUETERIA Y VIDRIERA EL SAMAN S.R.L, que se sustancia en el expediente identificado con la sigla AP31-V-2007-0002454, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…LOCAL COMERCIAL SITUADO EN LA PLANTA BAJA, NIVEL CALLE, DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL SAMAN Nº. 46 DE LA AVENIDA FRANCISCO RAFAEL GARCÍA DE LA POBLACION DE GUARENAS, MUNICIPIO PLAZA, DEL ESTADO MIRANDA” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: BERKY GUZMAN MONTESDEOCA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.602, se trasladó y constituyó con ésta y con el ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, a la planta baja de la referida residencia y constata que el mismo cuenta con dos (2) locales comerciales, los cuales tienen su frente con la mencionada avenida y los mismos son identificados así: uno con una inscripción externa que reza: “Instituto Popular Diagnóstico Guarenas, C.A” y el otro cuenta con dos (2) puertas tipo Santamaría que se encuentran cerradas y cuenta con identificación externa que reza “VIDRIERA EL SAMAN TLF 361.44.43” pero lo separa del otro local comercial, el pasillo de entrada a la mencionada residencia y, su frente da con el local comercial “Papá Colchón C.A”, y la referida avenida en medio. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal indaga por los miembros de la Junta de Condominio del referido edificio, asociación civil que es electa por todos los condóminos para la defensa de los derechos e intereses del recinto comercial, quienes usualmente cuentan con mecanismos para comunicarse con los mismos por lo cual el Tribunal se vale de eso para notificar de su misión a la ciudadana: ARELIS DEL CARMEN FEREIRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.594.129, quien manifestó ser la presidenta de la Junta de Condominio, residir en el apartamento identificado con el número 1 y, que el lugar donde inicialmente se constituyó el Tribunal es el inmueble de marras, lugar que se encuentra abandonado desde hace 2 años y en el que se desarrollaban actividades comerciales por parte de la empresa accionada. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con él o los representante de la empresa demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca cualesquiera de los representantes de la empresa demandada y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Posteriormente, el Tribunal invita ax notificado a que éste presente en toda esta actuación judicial, lo cual fue aceptado por ésta. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble sub-judice. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra el o los representantes de la empresa demandada y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la empresa demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida a la notificada, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora ut-supra identificada, expone:”Ocurro ante este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas a los fines de solicitar se materialice la medida de entrega material decretada en fecha 18 de mayo del presente año por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual debe recaer sobre el local comercial donde nos encontramos constituido y que es el bien objeto de la presente medida judicial tal y como consta del documento de condominio del mencionado edificio que consigno en este acto como prueba de ello. Ahora bien, en vista de que el inmueble objeto de esta comisión judicial está cerrado, solicito se designe y juramente exclusivamente a un cerrajero y no a perito ni a depositaria judicial en vista de que tengo conocimiento de parte de vecinos que la empresa demandada se llevó todos sus bienes. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien de seguida expone: “No tengo forma de comunicarme con los representantes de la marquetería que funcionaba en el inmueble donde nos encontramos. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte accionante, quien expone: “Insisto en la materialización de la presente comisión en cuanto a la entrega material. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra a la notificada, quien expone: “No tengo mas nada que decir. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Así las cosas, y por cuánto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida de Entrega Material conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se puedan encontrar en el interior del inmueble de marras, a menos que concurra él o los representantes de la empresa demandada y manifieste que tiene un lugar para donde trasladar sus bienes muebles y enseres personales que se encuentren. SÉPTIMO: Se ordena fijar en la puerta del inmueble sub-judice un cartel de notificación a nombre de la empresa demandada. OCTAVO: Se ORDENA designar y juramentar a un cerrajero. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y presta el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal le ordena al cerrajero abrir los cerrojos de la puerta principal del inmueble donde nos encontramos constituido que impiden el ingreso lo cual hace de seguidas y una vez dentro del referido local comercial el Tribunal constata que el mismo se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo a la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: BERKY GUZMAN MONTESDEOCA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8,747.587, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.602 quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante. A continuación, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m), el Tribunal fija en la puerta del inmueble de marras un cartel de notificación a nombre de la empresa demandada participándole de esta actuación jurisdiccional. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y veinte y cinco minutos de la mañana (11:25 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial de la parte actora,
Ciudadana: BERKY GUZMAN MONTESDEOCA.
La notificada,
Ciudadana: ARELIS DEL C. FEREIRA.
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.11-C-1681.
Expediente del Tribunal Comitente, AP31-V-2007-002454
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