En el día de hoy, miércoles cuatro de mayo de dos mil once (04/05/2011), siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, de fecha doce de abril del presente año (12/04/2011), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL “VECASAS ADMINISTRADORA, C.A” contra el ciudadano: HECTOR MANUEL NIÑO ROJAS, que se sustancia en el expediente identificado con el número 3.094, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…distinguido con el Nº. 7, ubicado en el denominado Sector Valle Verde, lindando con la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, entre las Calles Ricaurte y 19 de Abril de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda…Asimismo, se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.F.63.645,6) que comprende el doble de lo condenado mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal…” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: MARIA ANTONIETA BERLIOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.702, se trasladó y constituyó con ésta y con el ciudadano: JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.224.186, a un local comercial que es identificado con el número 7, situado en el sector Valle Verde, colindante con “MANUFACTURAS EL GUANCHE C.A.,” específicamente entre las calles Ricaurte y 19 de Abril de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, este Juzgado Ejecutor toca a su puerta y no consigue respuesta alguna, es por ello que indaga en los inmuebles colindantes por los representantes del consejo comunal o asociación civil que agrupa a los empresarios de este sector, circunstancia que fue imposible de constatar, es por ello y a los fines de poder contactar al demandado que el Tribunal se traslada y constituye al inmueble identificado con la letra “J” donde funciona la sociedad mercantil “MANUFACTURAS EL GUANCHE C.A.,” colindante con el inmueble objeto de esta medida y notifica de su misión al ciudadano: ERNESTO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-4.000.738, quien expone: “En el inmueble donde ustedes originalmente se constituyeron funcionó una carpintería, la cual era representada por el ciudadano: HECTOR NIÑO el cual tengo tiempo sin saber de él. Es todo.” Oído lo anterior, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Inmediatamente, el Tribunal ordena su traslado y constitución al inmueble objeto de esta medida y, previamente invita al notificado a que éste presente en esta actuación judicial, lo cual no fue aceptado por este alegando tener múltiples ocupaciones que atender. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que comparezca el demandado y/o terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al notificado, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor del demandado y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a la parte actora como a posibles intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone:”Señalo que la presente medida debe recaer sobre el inmueble donde nos encontramos constituido y en vista de que se encuentra cerrado solicito se designe y juramente a un cerrajero. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no se encuentra presente el demandado, el notificado ni terceros con interés en esta ejecución por lo cual no se puede cedérsele la palabra para este momento histórico determinado. Sin embargo, todo esto nos conduce a determinar que no hay oposición legal contra la presente medida. Empero, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuanto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos del inmueble concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículos 528 y 534, ambos del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. SEXTO: Se ORDENA designar y juramentar a un cerrajero y en el supuesto de encontrar bienes muebles en su interior sin la presencia de persona alguna se ordenará constituir un deposito necesario sobre los mismos. SEPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y fijarlo en el inmueble objeto de esta medida. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designa como cerrajero al ciudadano: JIMBER AIVAN DELGADO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-14.224.186, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley y, de seguidas el Tribunal le ordena abrir los cerrojos de la puerta que impiden el ingreso de este Órgano Jurisdiccional al inmueble de marras, lo cual hace de seguidas, e inmediatamente se hace un recorrido por su interior y se constata que el mismo se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mencionado inmueble, antes identificado a la apoderada judicial de la parte actora, quien lo recibe de conformidad y a nombre de su mandante. No obstante a ello, expone: “En vista de que para este momento no tengo interés en la ejecución de la medida de embargo ejecutivo, solicito la remisión de la presente comisión al Juzgado de la causa. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad y, de seguidas fija un cartel de notificación en el inmueble objeto de esta medida, participándole de esta ejecución a la parte demandada. A continuación, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra esta acta y que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente en vista que solo se materializó la entrega material, quedando por materializar el embargo ejecutivo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción del notificado quien no presencio el acto.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.

La apoderada judicial de la parte actora,

Abogada: MARIA ANTONIETA BERLIOZ.

El notificado,
Ciudadano: ERNESTO ALTUVE.
(No presencio el acto)

El cerrajero,

Ciudadano JIMBER A. CONTRERAS D.

El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.





Comisión Nº.11-C-1671.
Expediente del Tribunal Comitente 3.094