En el día de hoy, miércoles cuatro de mayo de dos mil once (04/05/2011), siendo las once horas y quince minutos de la mañana (l1:15 a.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, de fecha quince de abril del presente año (15/04/2011), originada con motivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL “VECASAS ADMINISTRADORA, C.A” contra el ciudadano: ROBERD SANCHEZ APONTE, que se sustancia en el expediente identificado con el número 3.062, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…distinguido con el Nº. 4PB, ubicado en el denominado Sector Valle Verde, lindando con la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, entre las Calles Ricaurte y 19 de Abril de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda…Asimismo, se decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.218.730,00) que comprende el doble de lo condenado mas las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal…” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: MARIA ANTONIETA BERLIOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.702, se trasladó y constituyó con ésta a un local comercial que tiene por nombre “AIRE ACONDICIONADO EL CAMACHO DEL TIGRE”, colindante con “DISTRIBUIDORA DRY WALL GUARENAS C.A.,” situado en el sector Valle Verde, con frente a la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, entre las calles Ricaurte y 19 de Abril de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Inmediatamente, este Juzgado Ejecutor notifica de su misión al ciudadano: JEAN CARLOS SANCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-20.823.920, quien expone: “Aquí funciona la empresa “AIRE ACONDICIONADO EL CAMACHO DEL TIGRE”, de la cual soy el encargado y es la que ocupa el local comercial 4PB que le arrendara a la sociedad mercantil VECASAS ADMINISTRADORA. No me niego a pagar la deuda que pueda tener con la demandante ni con nadie ya que me caracterizo por cumplir en el pago de mis deudas. Finalmente, consigo un recibo de luz donde se evidencia que el Tribunal está constituido en el inmueble objeto de la presente medida. Es todo.” Oído lo anterior, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca el demandado, abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que se apersone el demandado y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la parte demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta medida al encargado del fondo de comercio que opera en el inmueble de marras, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a su favor y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, quien expone: ”En vista de que a sido materialmente imposible que la parte demandada cumpliera voluntariamente con el acuerdo celebrado ante el Juzgado de la causa, me vi en la imperiosa necesidad de acudir nuevamente a la vía jurisdiccional y solicitar este mandamiento de ejecución por lo cual, insisto en materializar la presente comisión con todas las formalidades legales y en el supuesto de que la parte demandada no tenga un sitio para donde trasladar sus bienes muebles solicito se designen y juramenten a los auxiliares de justicia que sean necesarios. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado, quien de seguida expone: “Le informo al Tribunal como a todos los presentes que me comuniqué vía telefónica con el demandado, quien me manifestó que se encontraba en la ciudad de Caucagua realizando diligencias personales, asimismo, me manifestó que iba a trasladarse a este sitio. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, se le cede la palabra a la parte accionante, expone: “Insisto en la materialización de la presente comisión en lo que respecta a la entrega material y me reservo el derecho de señalar bienes propiedad de la parte demandada para ser embargados. Es todo.” Inmediatamente, toma la palabra al notificado, quien expone: “No tengo mas nada que decir. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Criterio este que fue ratificado en fecha 09 de marzo de 2005 y 16 de junio de 2006 por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencia números 222 y 1202, con ponencia de los magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero y Carmen Zuleta de Merchan, expedientes números 03-2688 y 05-1339, correlativamente. Así las cosas, y por cuanto no estamos en el supuesto de hecho jurisprudencial para que prospere la suspensión, los datos del inmueble concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículos 528 y 534, ambos del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. Cúmplase. En este estado y siendo la once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m), hace acto de presencia el ciudadano ROBERD SANCHEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.469.043, a quien el Tribunal lo impone de su misión y les facilita las actas del proceso, quien manifestó lo siguiente:”Soy el demandado en el presente juicio. Le informo al Tribunal que el inmueble donde nos encontramos constituidos es el inmueble objeto de la presente medida. Es todo”.Acto seguido, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndole que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte de la parte actora, el Tribunal abrirá el debate entre ellos e inmediatamente decidirá sobre la pertinencia en la materialización de la presente comisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal no haber alcanzado algún acuerdo. Inmediatamente, el demandado solicita el derecho de palabra, lo cual es acordado, quien de seguidas expone:”En vista que los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de la presente medida, le solicito al Tribunal me autorice a trasladarlos bajo mi propio riesgo, guarda y custodia a la siguiente dirección: Sector El Tamarindo, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte de la apoderada judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por el demandado. Inmediatamente, el demandado comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice y los sitúa en el interior de un camión aparcado al frente del inmueble de marras, con dirección al sector El Tamarindo de la ciudad de Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mencionado inmueble, antes identificado a la apoderada judicial de la parte actora, quien lo recibe de conformidad y a nombre de su mandante. No obstante a ello, expone: “Solicito la remisión de la presente comisión al Juzgado de origen. Es todo.” Visto el pedimento anterior, el Tribunal lo acuerda de conformidad. Inmediatamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no existe observación ni reclamo contra esta acta y que la misma carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Finalmente, siendo las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:45 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente en vista que solo se materializó la entrega material, quedando por materializar el embargo ejecutivo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.

La apoderada judicial de la parte actora,

Abogada: MARIA ANTONIETA BERLIOZ.

El notificado,

Ciudadano: JEAN C. SANCHEZ A.


El demandado,

Ciudadano: ROBERT SANCHEZ A.


El secretario,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.





Comisión Nº.11-C-1673.
Expediente del Tribunal Comitente 3.062