REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, dieciocho de mayo de dos mil once.-

201° y 152°


DEMANDANTE: Catherin Yelitza Peña Sánchez. (No consta su identificación en las actas que componen este expediente).
DEMANDADO: Jairo Alberto Luna Ortega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.139.401, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueroa y Alejandro Gabriel Cuenca Figueroa, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.157.947, V-14.606.934 y V-15.080.131 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 24.472, 91.183 y 115.878, en su orden.
MOTIVO: Admisión de Pruebas. (Apelación limitada a auto de fecha 31 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).


I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud de la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, sólo en lo que respecta a la no admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el particular QUINTO del escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 20 de enero de 2011.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada para el conocimiento del recurso de apelación, constan las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 6 riela la contestación efectuada por el Abg. Leoncio Cuenca Espinoza, actuando con el carácter de apoderado judicial del demando Jairo Alberto Luna Ortega, a la demanda interpuesta en su contra por la ciudadana Catherin Yelitza Peña Sánchez, por reconocimiento de unión concubinaria.
- A los folios 7 al 9 corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 20 de enero de 2011, por el coapoderado judicial de la parte demandada. Anexo (fl. 10).
- Al folio 11 cursa el auto de fecha 31 de enero de 2011, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
- Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada apeló en forma limitada del referido auto. (f. 12)
- Por auto de fecha 8 de febrero de 2011, el tribunal de la causa acordó oír el recurso en un solo efecto y remitir las correspondientes copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (f. 13).
En fecha 22 de marzo de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 16); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 17).
En fecha 6 de abril de 2011, el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, en su carácter de coapoderado judicial del demandado, consignó escrito de informes (fls. 18 y 19)
En la misma fecha, se dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes (f. 20). Y por auto del 18 de abril de 2011, se dejó constancia de que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte. (fl.25)
A los folios 21 al 24 corre inserta copia certificada del poder apud acta otorgado por el ciudadano Jairo Alberto Luna Ortega a los abogados Leoncio Cuenca Espinoza, Carlos Alberto Cuenca Figueroa y Alejandro Gabriel Cuenca Figueroa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 31 de enero de 2011 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual determinó lo siguiente:
En cuanto a la inspección judicial solicitada en el numeral quinto del escrito de pruebas, si bien es cierto que la inspección judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, es un medio de prueba para dejar constancia de hechos que puedan ser percibidos de manera inmediata por el Juez o practico (sic), en el presente caso la información que se pretende obtener a través de este medio probatorio no tiende a demostrar hechos controvertidos, en consecuencia, se niega su admisión por ser impertinente. (f. 11)

La representación judicial del demandado, en sus informes ante esta alzada, aduce que esta decisión no se corresponde con los términos en que quedó planteada la controversia. Que su representado alegó en la contestación a la demanda (punto primero, numeral 1, literal B), que para la fecha en que la demandante alega que se inició la relación concubinaria, él se encontraba residenciado y domiciliado en Caracas; que terminó su postgrado el 15 de diciembre de 1998; que su mandante estuvo residenciado y domiciliado en la ciudad de Caracas desde el 15 de diciembre de 1995 hasta el 15 de diciembre de 1998, realizando estudios de postgrado en Traumatología y Ortopedia en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, mediante convenio con el Hospital Dr. José Gregorio Hernández, ubicado en Los Magallanes, en Catia, en la ciudad de Caracas; que obtuvo el título en Traumatología y Ortopedia el 15 de diciembre de 1998, y se inscribió con tal especialidad en el Colegio de Médicos del Distrito Federal el 17 de diciembre de 1998. Que en consecuencia, no pudo haber convivido bajo el mismo techo con la demandante en el apartamento de Las Vegas de Táriba, como se afirma en la demanda.
Que con el objeto de demostrar ese hecho expresamente alegado en la contestación a la demanda, con el escrito de promoción de pruebas su mandante produjo copia simple del título otorgado por la Universidad Central de Venezuela el 15 de diciembre de 1998 y en el numeral quinto promovió la prueba de inspección judicial sobre el título original, a fin de verificar la exactitud de esa copia simple. Que solicitó al Tribunal de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que se trasladara y constituyera en el Centro Médico Uribante, piso 1, consultorio médico 1-12, en la Quinta Avenida de esta ciudad de San Cristóbal, entre calles 5 y 6, con el objeto de verificar la exactitud del contenido de la copia de dicho título promovida, con el título original y único que reposa en el lugar antes mencionado. , conforme a las normas sobre la carga de la prueba, a su mandante le corresponde probar que se graduó en la Universidad Central de Venezuela el 15 de diciembre de 1998, por lo cual, tiene el legítimo derecho de verificar por vía de inspección judicial que el título original se corresponde con la copia simple agregada al escrito de promoción de pruebas.
Que todo lo expuesto evidencia que la prueba de inspección judicial tiene por objeto demostrar un hecho afirmado en la contestación a la demanda y, por tanto, su pertinencia en este proceso judicial. Solicitó que se declare con lugar la apelación, que se revoque la decisión apelada y que se admita la prueba de inspección judicial por ser manifiestamente legal y pertinente, según lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 472.- El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
...

Artículo 475.- El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 189. El Juez podrá, así mismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el Artículo 502, si ello fuere posible.

En las normas transcritas supra el legislador estableció la prueba de inspección judicial, señalando que la misma puede promoverse sobre personas, cosas, lugares o documentos, coligiéndose de tales normas que dicha prueba tiene por finalidad dejar constancia mediante la percepción directa del juez, del hecho objeto de prueba o del contenido de documentos. Asimismo, facultó expresamente al juez para ordenar la reproducción del acto mediante planos, calcos, copias, fotografías, u otros instrumentos mecánicos.
Al respecto, el Dr. Humberto E.T. Bello Tabares señala:
…la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial.
…Omissis…
En cuanto a la naturaleza de la inspección o reconocimiento judicial, debemos destacar que se trata de un verdadero medio de prueba judicial de carácter directo y personal, donde el operador de justicia capta o percibe directamente los hechos a través de su actividad sensorial, vale decir, que el objeto de la prueba, es la cosa, lugar, la persona o documento que cae bajo los sentidos del juzgador, quien los percibe en forma inmediata o directa, sin necesidad de intermediarios.

(Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas , 2007, p. 955)

En cuanto al análisis que debe efectuar el jurisdicente al momento de pronunciarse sobre la admisión de un medio probatorio, en este caso, la inspección judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 693 de fecha 16 de mayo de 2002 publicada el 21 de mayo del mismo año, expresó:

Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, estima la Sala, como anteriormente lo dejara sentado, que “ (...) esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla.” (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria II en fecha 19/05/99, Caso: Banco Exterior ,C.A.). Luego, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (Sentencia Nº 2189 de fecha 14/11/00, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia / Caso: PETROZUATA, C.A.).
…Omissis…
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de la prueba de inspección judicial, a cuyo efecto se ha de partir de lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

…Omissis…
De un primer análisis de la norma transcrita y su adecuación a la presente controversia, aprecia la Sala evidente el derecho que ampara a la contribuyente identificada ut supra para valerse de determinados hechos o situaciones, cuya existencia pueda ser constatada a través de la mencionada prueba, y si así lo fuere, pudiera demostrar la veracidad de sus pretensiones; máxime cuando de los autos se deduce que tales hechos guardan relación directa con la materia de fondo, debatida en el proceso principal que cursa en virtud del aludido recurso contencioso tributario, referida al impuesto municipal sobre patente de industria y comercio.
Luego, en aplicación del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a las actas procesales insertas en autos, puede deducirse claramente que la prueba de inspección judicial, entre otras promovida por los apoderados de la contribuyente, no era manifiestamente ilegal ni impertinente, en cuya virtud debió ser admitida por el a quo, con más razón si se considera que, en todo caso, siempre podría éste, en su oportunidad procesal, ejercer la facultad de valorar los resultados de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas, y apreciar, si fuere el caso, que éstas no demuestran los hechos debatidos por la contribuyente, y por tal razón desestimarlas o desecharlas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar, proceso de valoración que deberá reflejarse en la sentencia definitiva.
Por ello, estima la Sala que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, así como la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe acatarse en el curso de un proceso y que incluso impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente, tal y como juzga la Sala ocurre en el caso de autos. (Resaltado propio)

(Expediente N° 2000/1210)

En el mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en decisión N° 208 de fecha 14 de abril de 2008, en la cual puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a los medios probatorios, se ha pronunciado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en Sentencia Nº 1442, de fecha 24 de noviembre de 2000, caso: Marieliza Piñango Buloz y Otro, expediente N° 00-0738, cuando expresó:
“…Forman parte del debido proceso, las oportunidades procesales para oír a las partes, así como lo relativo a la promoción y recepción de pruebas dentro de los términos y formas que establece la ley para ello, a fin que las partes puedan cumplir con el principio de necesidad de prueba, así como con los de contradicción y control de la prueba, todo como desarrollo del derecho de defensa. Mientras esas oportunidades legales se respeten, existe el debido proceso, ya que se oye a la persona en lapsos y actos que garantizan el poder recoger plenamente sus alegatos, además, se permite a las partes, ante la petición de una, recibir la contrapetición de la otra, lo que en materia de pruebas significa acceder a las pruebas que ofrece su contraparte y poder cuestionarlas y controlarlas…”. (Negritas y subrayado de esta Sala).

De conformidad a las jurisprudencias antes citadas, puede destacarse que el derecho a la prueba se ve vulnerado cuando el Juzgador impide de alguna manera que la prueba legal y pertinente se incorpore al proceso o cuando siendo admitida y se ordene su evacuación, no se esperen las resultas de las mismas, a los fines de producirse una decisión final, conforme a lo alegado y probado por las partes, con lo cual se estaría produciendo una indefensión.
Y en sintonía con lo anteriormente motivado, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, lo cual no se puede lograr sino por medio de la oportuna y necesaria prueba de los hechos litigiosos; así pues la prueba forma parte del derecho a esa tutela como derecho a probar en el proceso las afirmaciones de hecho realizadas por las partes al fundamentar su pretensión. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2007-000662)

Conforme a lo expuesto, en el caso sub iudice se aprecia que la inspección judicial promovida sobre el título original otorgado al demandado por la Universidad Central de Venezuela el 15 de diciembre de 1998, correspondiente a los estudios de postgrado en Traumatología y Ortopedia realizados por éste en la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, con el objeto de verificar por vía de inspección judicial, que el título original se corresponde con la copia simple agregada al escrito de promoción de pruebas para demostrar que en la fecha en que la actora aduce que se inició la relación concubinaria, él se encontraba residenciado en la ciudad de Caracas, donde terminó su postgrado el 15 de diciembre de 1998, tal como fue alegado en la contestación de demanda, resulta manifiestamente pertinente. En consecuencia, en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara al demandado para valerse de determinados hechos o situaciones, cuya existencia pudiera ser constatada mediante la referida prueba, dicha inspección judicial debió ser admitida por el a quo salvo su apreciación en la definitiva, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2011.
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 31 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, ADMITE SALVO SU APRECIACIÓN EN LA DEFINITIVA, la prueba de inspección judicial promovida en el particular QUINTO del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada en fecha 20 de enero de 2011.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del asunto.
Publíquese, regístrese la anterior decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,

Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6312