REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2465
Las presentes actuaciones pertenecen al juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS accionara el ciudadano LUBIAN GERARDO ANGOLA PORRAS, representado por el abogado ANTONIO JOSÉ LINARES COLMENARES, contra las ciudadanas ROBERTINA VARGAS DE MORENO, ALBADIA COROMOTO MENDEZ DE CORONEL y ROSA ELISA BECERRA, representadas por los abogados JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS y RUBÉN DARÍO MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.219 y 15.112 respectivamente.
Conoce esta Alzada del presente legajo de copias fotostáticas certificadas en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 18 de febrero de 2011 por el abogado RUBÉN DARÍO MORENO, contra el auto dictado el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE, POR CUANTO LA MISMA FUE PRESENTADA EXTEMPORÁNEAMENTE.
I
ANTECEDENTES

Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitido por el a quo que:
En fecha 14 de febrero de 2011 el abogado JOSÉ MANUEL RESTREPO CUBILLOS realizó oposición a la admisión de las pruebas de la parte demandante (folios 2 y 3).
Por auto de la misma fecha el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandante, por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente. Decisión que fue apelada en fecha 18 de febrero de 2011 por el abogado RUBÉN DARÍO MORENO, en representación de la parte demandada (folio 5).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2011 el a-quo oyó la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folio 6).
En fecha 16 de marzo de 2011, esta Alzada recibió el presente legajo de copias fotostáticas certificadas, dándole entrada y el curso de ley correspondiente e inventario bajo el N° 2465 (folios 8 y 9).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión basándose en las consideraciones siguientes.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente
El auto apelado resolvió lo siguiente:
“Vista la oposición realizada por el abogado José Manuel Restrepo Cubillos, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, a la admisión de las pruebas presentadas por el abogado Antonio José Linares Colmenares, apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, declara sin lugar dicha oposición por cuanto la misma fue presentada extemporáneamente, en virtud de encontrarse vencido el lapso de oposición, ya que el mismo comenzó el 08 de febrero de 2011 y finalizó el 10 de febrero de 2011”. (Negritas y subrayado de quien decide).
En la diligencia de apelación, el abogado RUBÉN DARIO MORENO dijo:
“…habiendo sido agregadas el día OCHO (08) DE FEBRERO del presente mes y año y conforme se evidencia de la tablilla de despacho del Juzgado el día nueve (miércoles) y el día diez (jueves) hubo despacho, pero no hubo despacho el día viernes once (11) de febrero, por lo que el día 14/02/2011 precluía el lapso de los tres (03) días para oponerse; contestando de manera inequívoca que el día catorce (14) del presente mes y año se agregó al expediente el escrito de OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS, siendo por tanto, temporánea la oposición…”
Planteado lo anterior, observa esta juzgadora que el conocimiento del presente asunto versa únicamente sobre el estudio de la temporaneidad o no del escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte que presentara la representación judicial de las demandadas el 14 de febrero de 2011 ante el Juzgado a quo.

Ahora bien, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al tribunal de alzada copia de las actuaciones conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000820 de fecha 22 de marzo de 2002 dejó establecido que:
“…Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes, como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tiene una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se la fije al efecto…”. (Negritas de quien sentencia).
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, consagra:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”. (Subrayado y negrillas de quien sentencia).

Esta norma recoge el denominado principio procesal de la veracidad y legalidad, en el sentido de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal; no encontrándose facultado el juez para sacar elementos de convicción, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes o que no consten en las actas que conforman el expediente, ya que se trata de la carga probatoria propia de las partes en la relación jurídico procesal.
Observado ello, por fundarse la presente apelación en la disconformidad de las demandadas con los lapsos procesales en razón de haberse declarado extemporáneo su escrito de oposición a las pruebas de la contraparte, por ser su carga procesal y probatoria ineludible, debieron traer a los autos copia fotostática certificada de las tablillas demostrativas de los días de despacho dados en el Tribunal de Primera Instancia. Ello, irremediablemente impide a esta juzgadora darle certeza al cómputo señalado por el apelante en su diligencia del 18 de febrero de 2011 sin haber acompañado la debida prueba para ello.
Por lo tanto, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar sin lugar el recurso de apelación incoado y confirmar y darle certeza y validez a la extemporaneidad de pruebas decretada por el a quo en auto del 14 de febrero de 2011, registrado en el Libro Diario bajo el N° 48, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de febrero de 2011 por el abogado RUBÉN DARÍO MORENO, contra el auto dictado el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 14 de febrero de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2465, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas

En esta misma fecha 16 de mayo de 2011, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2465, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas








JLFDeA./JGOV/angie.-
Exp. 2465.