REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE: ZULEYMA AUXILIADORA SANCHEZ OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.677.188, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, titular de la cédula de identidad N° V.-5.677.188, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 18.381, de este domicilio y hábil.
PARTE DEMANDADA: LANDIN MICHAEL, de nacionalidad Danesa, mayor de edad, con pasaporte de la República de Dinamarca N° 101176989, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
DEFENSOR AD-LITEM
PARTE DEMANDADA: MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V.-14.776.474, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 98.732, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 18.023
PARTE NARRATIVA
En fecha dos de marzo de 2009, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Zuleyma Auxiliadora Sánchez Ovalles, debidamente asistida por la abogado María Del Carmen Bustamante Porras, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio con Landin Michael, que mantenían una relación armoniosa estable sólida y perfecta es decir durante los primeros años de su unión matrimonial, que todo transcurría en forma feliz entre ambos, pero con el tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en momentos se convirtieron en discusiones, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los malos tratos verbales. Que la situación se tornó tan difícil al punto que su cónyuge a comienzos del año 2008, abandonó de forma injustificada el domicilio conyugal, sin que hasta la presente fecha haya decidió regresar, a pesar de los intentos que ha realizado.
Por lo cual demanda a su cónyuge LANDIN MICHAEL, fundamentando la presente acción de divorcio conforme a lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días consecutivos, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio.(07)
En fecha 23 de marzo de 2009, se libró la boleta de notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público y la compulsa al demandado.
En fecha 25 de marzo de 2009, el alguacil, consignó recibo de boleta de notificación firmada por el Fiscal XIV del Ministerio Público.
En fecha 23 de abril de 2009, el alguacil del citado Juzgado, manifestó que no le fue posible lograr la citación personal del demandado por cuanto no vivía en la dirección indicada por la parte actora. (F.09).
En fecha 19 de noviembre de 2009, la parte actora otorgo poder apud-acta a la abogado María Bustamante Porras, solicito se citará a la parte demandada por medio de carteles de conformidad con los artículos 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, se acordó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró el citado cartel. (F.12).
En diligencia de fecha 10 de diciembre de 2009, la apoderada de la parte actora, recibió el cartel de citación librado a la parte actora. (F.13).
En escrito de fecha 08 de marzo de 2010, la apoderada de la parte actora consignó el cartel librado a la parte demandada, el cual fue agregado en auto de la misma fecha. (F.14-17).
En fecha 05 de mayo de 2010, la secretaria del Juzgado de la causa, consignó el cartel de citación librado a la parte demandada en la dirección indicada por la parte actora. (F.18).
Por diligencia de fecha 17 de junio de 2010, la parte actora, solicitó que se designara defensor ad-litem en la presente causa, por cuanto ya había transcurrido el lapso indicado en el citado cartel. (F.19).
En auto de fecha 28 de junio de 2010, se designó a la abogada MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, como defensor ad-litem de la parte demandada. En la misma fecha se libró la boleta de notificación. (F.20).
En fecha 19 de julio de 2010, el alguacil del citado Tribunal, consignó recibo de notificación firmado personalmente por la defensor ad-litem designada. (F.21).
En fecha 21 de julio de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad-litem designada. (F.23).
En fecha 09 de agosto de 2010, se libró compulsa al la Defensor Ad-litem designada.
En fecha 01 de octubre de 2010, el alguacil del citado Tribunal, consignó recibo de citación firmado personalmente por la defensor ad-litem designada. (F.24).
En fecha 16 de noviembre de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadana Zuleyma Auxiliadora Sánchez Ovalles, asistida por la abogada María Del Carmen Bustamante Porras y la defensor ad-litem abogado Marilia A. Guerrero Rivas. (F.25).
En auto de fecha 17 de enero de 2011, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadana Zuleyma Auxiliadora Sánchez Ovalles, asistida por la abogada María Del Carmen Bustamante Porras y la defensor ad-litem abogado Marilia A. Guerrero Rivas.
En fecha 24 de enero de 2011, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia de la demandante, quien insistió en la continuación de la causa de divorcio contra el ciudadano Landin Michael, la asistencia de la abogado Marilia Almari Guerrero, en su carácter de defensor ad litem, del demandado quien consigno en dos folios útiles escrito de contestación, en consecuencia, este Tribunal acordó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario. (F.27).
A los folios 30 al 32, se encuentra inserto el escrito de pruebas presentado por el abogado María Del Carmen Bustamante Porras, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, promoviendo el merito de las actas de expediente. Asimismo, las testimoniales de los ciudadanos Mary Carmen Miguel Orozco, Nelly Oliva Gamez Porras, Rosa Eliodigna Viña Ureña y Manuel francisco Ruiz Muñoz, todos domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 16 de febrero de 2011. Se agregaron las pruebas promovidas por la defensor ad-litem de la parte demandada y en fecha 23 de febrero de 2011, se admitieron las mismas.
En fecha 23 de febrero de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose el tercer y cuarto día de despacho siguiente a la admisión de las mismas, para que los ciudadanos Mary Carmen Miguel Orozco, Nelly Oliva Gamez Porras, Rosa Eliodigna Viña Ureña y Manuel Francisco Ruiz Muñoz.
APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS
De la parte demandante:
Agregadas al libelo de demanda
1.- Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana: Zuleyma Auxiliadora Sánchez Ovalles y pasaporte del ciudadano Landin Michael.
Estos instrumentos por constituir documentos públicos se tienen como ciertos en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 07 de fecha 29 de junio de 2006, perteneciente a los ciudadanos Zuleyma Auxiliadora Sánchez y Landin Michael.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día 29 de junio de 2006.
En el lapso probatorio, la parte demandante promovió:
1.- Testimoniales de los ciudadanos, Manuel Francisco Ruiz Muñoz y Mary Carmen Miguel Orozco.
Analizadas las declaraciones testimonios dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que los mismos conocían por más de quince años, a la actora y el demandado, como cónyuges los cuales contrajeron matrimonios en el año 2006, dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que el cónyuge abandonó el hogar al inicio del año 2008.
Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de fecha 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado luego de tres meses de haber contraído el matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.
Parte demandada.
El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano LADIN MICHAEL, fue demandado por su cónyuge ciudadana Zuleyma Auxiliadora Sánchez Ovalles, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que a principios del años 2008, vive separada de su cónyuge debido a que él la abandonó y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
En la presente causa, se aprecia que la disolución del vínculo matrimonial es inevitable, ya que la demandante alega una causal de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil, como lo es la causal segunda (Abandono Voluntario), y así se desprende de autos y más aún porque la parte demandada no compareció en ningún momento.
Ahora bien, al estudiar cuidadosamente la causa y valoradas como fueron las pruebas presentadas, es forzoso concluir que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por la demandante en el escrito de demanda; en tanto que, la parte actora demostró que el cónyuge Landin Michael, estaba incurso en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, lo que hace procedente la presente demanda de divorcio. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana ZULEYMA AUXILIADORA SANCHEZ OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.677.188, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, en contra del ciudadano LANDIN MICHAEL, de nacionalidad Danesa, mayor de edad, con pasaporte de la Republica de Dinamarca N° 101176989, de igual domicilio y civilmente hábil, por la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2006, según acta de matrimonio N° 07.
TERCERO: No hay condena en costas por la naturaleza de la acción.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Una vez firme la presente decisión, se acuerda remitir copia certificada Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de Matrimonio No. 27 de fecha 29-06-2006.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.- El Juez (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.
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