República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.028.601
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE SUAREZ RINCON, inscrito en el IPSA No. 91.086
PARTE DEMANDADA: MOUNER ABOZEEN ALDEEN y BADER ELNIHAM NASER DE ABOZZEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-18.185.299 y 22.639.168.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO PRATO GUTIERREZ, inscrito en el IPSA No. 33.973
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXP: 6985
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
En fecha 18 de Abril de 2008, el ciudadano TAREK FAYEZ ABOZEEN NASER, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.551.755, libró un (01) cheque girado contra la cuenta corriente No. 0102-0446-18-0000042673 del Banco de Venezuela Agencia El Tamá, de número 66003092, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 192.240,oo). El mencionado cheque fue emitido a la orden de ANTONIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ, el cual presentó para el cobro el 18 de Abril de 2008, ante la mencionada agencia bancaria, no siendo pagado por no poseer fondos disponibles.
Motivado a lo antes descrito, se realiza protesto por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 04 de Julio de 2008, certificándose que el cheque no fue pagado por no poseer fondos disponibles y que para el día del protesto tampoco poseía fondos suficientes para ser pagado.
Ha realizado todas las gestiones necesarias para hacer efectivo el cobro del referido cheque, ante la agencia bancaria respectiva sin obtener el pago del mismo. La firma que aparece en el cheque fue verificada y es la misma que aparece en los registros del banco.
El ciudadano TAREK FAYEZ ABOZEEN NASER, falleció el 18 de abril de 2008, a las tres de la tarde (03:00 p.m), según acta de defunción No. 286 de fecha 02 de mayo de 2008, emitida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Por consiguiente los ciudadanos MOUNER ABOZEEN ALDEEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No, 22.639.168, padre del difunto y BADER ELNIHAM NASER DE ABOZEEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.639.168 madre del difunto, se convirtieron en sucesores a título universal de los derechos y obligaciones del de cujus TAREK FAYEZ ABOZEEN NASER. La sucesión ABOZEEN NASER TAREK FAYEZ, posee el número de registro de información fiscal No. J-29609587-6 y tiene su domicilio en la Urbanización Colinas de Pirineos, calle 6 con avenida 1 No. 225-B San Cristóbal Estado Táchira.
Fundamenta la demanda en los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita que se intime al pago o sea condenado a ello en los siguientes conceptos a la sucesión ABOZEEN NASER TAREK FAYEZ, identificado con el Número de Registro de Información Fiscal J-29609587-6 y con domicilio en la Urbanización Colinas de Pirineos, calle 6 con avenida 1 No. 225-B, San Cristóbal del Estado Táchira.
• La suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 192.240,oo), que es el monto contenido en el instrumento cambiario fundamento de la presente acción.
• Los intereses que se adeudan hasta la presente fecha, calculados a la rata comercial legal establecida, hasta el definitivo pago de la obligación aquí demandada.
• La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.060,oo), por honorarios profesionales debidamente calculados según el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
• Se condene en costas del proceso, debidamente calculados por este despacho.
Estima la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 192.240,oo), lo cual equivale a (U.T 3.495,27).
Solicita de conformidad con el artículo 646 ejusdem, se decrete Embargo Preventivo de Bienes Muebles, hasta por la cantidad contenida en el decreto de intimación, sobre un vehículo propiedad del deudor de cujus TAREK FAYEZ ABOZEEN NASER, el cual posee las siguientes características MARCA: Toyota; MODELO: Toyota Merú; AÑO. 2008; PLACA: BCG-69X; COLOR: Gris; SERIAL DE CARROCERIA: 9FH11UJ9089021105; SERIAL DEL MOTOR: 3RZ8003048; CLASE: camioneta; TIPO: Sport Wagon; según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 14 de enero de 2008, anotado bajo el No. 49; tomo: 06; folios: 108-109.
DOCUMENTO QUE SE ANEXAN A LA DEMANDA
1. Original de Poder, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Córdoba del Estado Táchira.
2. Protesto del Cheque, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Estado Táchira.
3. Cheque.
4. Copia certificada de Acta de defunción.
5. Copia simple de certificado de Registro de Vehículo.
6. Documentos en copias simples constante de 04 folios útiles.
En fecha 21 de septiembre de 2009, se admite la presente demanda, intimándose a los ciudadanos MOUNER ABOZEEN ALDEEN y BADER ELNIHAM NASER DE ABOZZEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-18.185.299 y 22.639.168, con inserción del decreto y con la orden de comparecencia, para que en el plazo de DIEZ (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su intimación, comparezcan por ante este Tribunal a cualquiera de las horas indicadas para despacho, apercibido de ejecución a objeto de que pague o formule su oposición al decreto con base a las siguientes cantidades de dinero:
• La suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 192.240,oo), por concepto de capital.
• La suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.992,57), por concepto de intereses.
• La suma de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 53.558,14) por concepto de honorarios profesionales.
Se decreto Medida Preventiva de Embargo, sobre el vehículo plenamente identificado en el escrito de demanda, hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS ( Bs. 482.023,28).
Mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2009, se acuerda librar boleta de intimación a los ciudadanos MOUNER ABOZEEN ALDEEN y BADER ELNIHAM NASER DE ABOZZEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-18.185.299 y 22.639.168.
Mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2009, el alguacil de este juzgado deja constancia que el 29 de Octubre de 2009, procedió a intimar al ciudadano MOUNER ABOZEEN, donde se identificó al mencionado ciudadano, el mismo recibió la compulsa pero se negó a firmar la boleta.
Igualmente, mediante diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2009, el alguacil de este juzgado deja constancia que el 29 de Octubre de 2009, no pudo intimar a la ciudadana BADER ELNIHAM NASER, por cuanto le fue informado que la misma se encontraba fuera del país.
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2009, el ciudadano MOUNER ABOZEEN ALDEEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.185.299, otorga PODER APUD ACTA ESPECIAL, a los Abgs. OTTONIEL AGELVIS y MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, inscritos en el IPSA No. 78.742 y 66.575 respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte co-demandada agrega a los autos Poder otorgado ante la Embajada en la República árabe Siria, por parte de la ciudadana BADER ALNIHAM NASER DE ABOZEEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.639.168, a los Abg. OTTONIEL AGELVIS y MIREYDA ELIZABETH RAMIREZ PEÑALVER, inscritos en el IPSA NoS. 78.742 y 66.575 respectivamente.
OPOSICION AL DECRETO INTIMATORIO
En fecha 14 de Diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada realiza formal Oposición al decreto intimatorio, y a todo evento en nombre de sus mandantes y por ser la primera oportunidad en que actúa, procede a desconocer tanto el contenido como la firma del cheque.
CONTESTACION A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, procede a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD ACTIVA: El actor trae al presente juicio como instrumento fundamental un cheque que riela al folio 13, dicho cheque fue supuestamente emitido por el hijo de sus representados, y tiene como supuesta fecha de emisión el día 18 de abril de 2008, aparece como beneficiario del cheque el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ, el cheque está signado con el No. 66003092, librado contra la cuenta corriente No. 0102-0441-18-000042673 del Banco de Venezuela, se evidencia al frente del cheque la mención NO ENDOSABLE, escrito a mano con una caligrafía irregular, del mismo modo se puede evidenciar al dorso del cheque, la firma del beneficiario endosando el cheque, y aparecen dos (02) firmas más de una persona cuyo nombre se lee PEDRO PEREZ, y debajo de esas firmas y del nombre aparece un numero de cédula de identidad, lo que hace evidente que el cheque fue endosado por este nuevo titular para presentarlo al cobro ante la institución financiera, es decir, es evidente que el cheque fue ENDOSADO por el beneficiario primario ANTONIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ al ciudadano PEDRO PEREZ, y en tal sentido es categórico para sus representados que la mención NO ENDOSABLE que aparece en el cheque fue colocada con posterioridad a los endosos puros y simples que aparecen al dorso del cheque, incurriéndose en falsedad por alteración, de esta manera la instrumental cambiaria, y por obvias razones, sufrió una alteración que hizo cambiar el sentido del título valor, esta defensa la ejercen única y exclusivamente para demostrar que el cheque que sirve como prueba fundamental en la presente causa tiene una serie de irregularidades, pues en el supuesto caso negado que la firma del cheque resulte ser la del hijo de sus representados, es de primordial importancia demostrar que el accionante perdió la titularidad del cheque al realizar el endoso.
No se está reconociendo en modo alguno la firma del instrumento, por tal motivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1381 del Código Civil numeral 3 en nombre de sus representados, y sin que signifique reconocimiento alguno de la firma del instrumento cambiario, a TACHAR EL INSTRUMENTO, en el contenido, es especial por la mención NO ENDOSABLE, que fue adicionada maliciosamente y no fue hecha por el hijo de sus representados y que esta estampada en el cheque.
La tacha incidental se promueve a los efectos de demostrar directamente que la dicha mención fue hecha por una persona distinta al supuesto librador del cheque y con posterioridad a la supuesta emisión.
El beneficiario primario del cheque endosó el título cambiario al ciudadano PEDRO PEREZ, quien estampó su firma dos (02) veces al dorso del cheque para proceder a su cobro ante la institución financiera, por lo que el beneficiario primario y actual demandante transfirió todos los derechos y acciones derivados del cheque al ciudadano PEDRO PEREZ, y en consecuencia, el actor perdió la propiedad de ese instrumento cambiario, en este sentido, no tiene cualidad activa el actor para ejercer la acción, no puede considerarse como titular de la acción, ya no es propietario del cheque.
CONTESTACION AL FONDO:
• Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ, plenamente identificado en autos, en virtud de que sus representados desconocen la firma del cheque objeto de este juicio identificado con el No. 66003092 girado contra la cuenta corriente No, 0102044118000042673 del Banco de Venezuela, por cuanto tienen plena certeza que su hijo no firmó el mencionado instrumento cambial. En tal virtud, procede de forma expresa y formal a desconocer en nombre de sus patrocinados la firma del mencionado cheque, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
• Niega, rechaza y contradice en nombre de sus patrocinados que se le adeude al actor la cantidad de dinero mencionada en el cheque, y que el actor haya agotado todas las vías para el cobre de la supuesta acreencia.
• Niega, rechaza y contradice, que la institución bancaria donde se pretendió cobrar el cheque haya informado al demandante que fue verificada la firma que aparece en el cheque con la que aparece en los registros del banco y que las mismas supuestamente se corresponden, debido a que dicha institución financiera no puede emitir este tipo de pronunciamiento ya que lo correcto sería que lo haga un experto de hecho, tal situación no se evidencia del protesto levantado.
• Conviene en nombre de sus representados que el día 18 de abril de 2008, falleció el ciudadano TAREK FAYEZ ABOZEEN NASER, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.551.755 y que era hijo de sus representados, y que falleció el mismo día que aparece fechado el cheque.
• Niega, rechaza y contradice que sus representados adeuden la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA CENTIMOS (Bs. 192.240,oo) que es el monto contenido en el cheque.
• Niega, rechaza y contradice que sus representados, le adeuden intereses sobre dicho monto, por cuanto desconocen el cheque tanto en su contenido como en su firma.
• Niega, rechaza y contradice que sus representados tengan que pagar la cantidad de BOLIVARES CUARENTA Y OCHO MIL SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. 48.060,oo), por concepto de honorarios profesionales.
Del mismo modo, procede en nombre de sus representados a impugnar y a desconocer el protesto levantado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, por cuanto fue levantado por una persona que ya no era la propietaria del cheque, por tal motivo, no puede surtir efectos legales dicho instrumento, debido a que no era el tenedor legítimo del instrumento cambiario.
En auto dictado por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2010, se acordó formar el respectivo cuaderno de TACHA INCIDENTAL, y conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir una articulación probatoria de (08) días de despacho, contador a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a fin de que las partes demuestren la veracidad de los hechos alegados.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, el apoderado de la parte demandada, expone: que visto el auto que riela al folio 14 del cuaderno de tacha donde se niega la admisión de las pruebas, informa que su representación fue clara al indicar que las pruebas promovidas corresponden al procedimiento ordinario y no al de Tacha, por lo que debió ser agregadas al cuaderno principal, a todo evento estando dentro del lapso legal presenta escrito de oposición a las pruebas.
OPOSICION A LA ADMISION DE PRUEBAS
Y
DENUNCIA DE PRESUNTA COMISION DE HECHO PUNIBLE.
Solicita se declare INADMISIBLE, la prueba de cotejo solicitada por la parte actora, lo cual se hizo con fundamento a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez realizada la oposición al decreto intimatorio, se contestó la demanda en el 5to día de despacho siguiente, y en dicha contestación se procedió a tachar de falsa la mención no endosable puesta en el cheque , pero que esto no implicaba de manera alguna el reconocimiento de la firma, por cuanto los herederos del causante procedían a desconocerla de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de manera expresa se DESCONOCIO la firma del instrumento principal de la causa, abriéndose el lapso de promoción y evacuación de pruebas de esta incidencia de desconocimiento, que empezó a correr a partir del día siguiente a la contestación, el cual estaba corriendo paralelamente con el lapso de promoción de pruebas de la causa principal, la parte actora promovió y consignó su escrito de pruebas para que las mismas fueran evacuadas en el lapso de treinta (30) días del procedimiento ordinario, es decir, no insistió en la firma del instrumento en el lapso de la incidencia de desconocimiento, (dentro de los 08 días), y del mismo modo, no promovió y demostró dentro de dicho lapso la prueba idónea para demostrar la autenticidad de la firma.
La parte actora de manera inexplicable al momento de contestar la TACHA INCIDENTAL propuesta, procedió a negar y rechazar que la firma sea falsa, evidenciándose en el escrito de contestación a la demanda y en el escrito de formalización de tacha de falsedad presentado por la parte actora, que JAMAS se tachó de falsa la firma, sino que se procedió a desconocerla por los herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 444, la parte actora en franco desconocimiento de las normas procesales, no insistió en la veracidad de la firma en la INCIDENCIA DE DESCONOCIMIENTO, ni promovió prueba alguna para demostrarla dentro del lapso de ocho (08) días, el cual podía extenderse hasta quince (15), de acuerdo a lo previsto en el artículo 449del Código de Procedimiento Civil, y al parecer se puede presumir que la parte actora tuvo una confusión con las incidencias que se aperturaron, ahora pretende evacuar la prueba de cotejo en el lapso ordinario de evacuación de la causa principal, si el actor hubiese querido insistir en la firma y probar su autenticidad, tenía que haberla anunciado en su escrito que dicha prueba debía extensión del lapso, y no lo hizo, es decir, nunca solicitó al Tribunal la prórroga del lapso de ocho (08) días para evacuar la prueba de cotejo, ni de manera alguna fundamentó a este tribunal porque la estaba promoviendo el día (15) del lapso de promoción ordinario, en ningún momento indicó en su escrito alguna justificación para que se extendiera el lapso, cuando inclusive lo dejó transcurrir casi íntegro, pensando que dicha prueba se podía evacuar en el lapso ordinario.
Igualmente, denuncia un presunto hecho irregular que ha acontecido en el presente procedimiento.
La parte actora trae a la presente causa como documento indubitado un instrumento denominado PASAPORTE VENEZOLANO, el cual pertenece al ciudadano TAREK FAYEZ ABOZEEN NASER, titular de la cédula de identidad No. V-14.551.755, el cual falleció el día 18 de abril de 2008 en esta ciudad de San Cristóbal, y que fue desafortunadamente víctima de un atraco, dicho pasaporte es traído a esta causa de manera ilícita, ya que el actor no tiene ningún tipo de parentesco con el causante ni con los causahabientes, y no se logra comprender como un documento de identidad tan personalísimo está en poder de una persona que no guarda ningún vinculo familiar ni profesional con el ciudadano en mención, ni mucho menos con sus causahabientes, por lo que se presume la comisión de un delito de sustracción de documento público de identidad, el cual debe ser investigado.
Solicitan sea inadmitida debido a que fue obtenida de manera ilícita o irregular, y ha sido incorporada al proceso de esta manera, por tal motivo debe ser desechada como instrumento probatorio para la experticia.
Mediante sentencia de fecha 01 de marzo de 2010, esta Juzgadora acuerda REPONER LA CAUSA, al estado de agregar los escritos de pruebas de las partes al presente proceso, dejándose constancia que el lapso previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no empezará a correr hasta tanto no conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. Mérito favorable del instrumento fundamental de la demanda, CHEQUE girado de la cuenta corriente No. 0102-0446-18-0000042673, del Banco de Venezuela, de No. 66003092, por la cantidad de CIENTONOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 192.240,oo) emitido a la orden de ANTONIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ.
2. Promueve el protesto del cheque, elaborado de conformidad con los artículos 489 en concordancia con el artículo 452 del Código de Comercio.
3. Copia de la cédula de identidad del ciudadano PEDRO PEREZ, para determinar que la mención del nombre en el instrumento PEDRO PEREZ, es sólo una certificación usada generalmente en las relaciones comerciales y no un endoso
4. De conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cotejo del instrumento cambiario objeto de desconocimiento por la parte demandada, y señala como documento indubitado de conformidad con el artículo 448 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, el PASAPORTE ORIGINAL No. 002598031 del ciudadano TAREK FAYEZ ABOZEEN NASER, para la comparación con la firma del cheque objeto de la demanda.
5. Testimoniales: 1.- PEDRO ALIRIO PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad No. V- 5.667.040.
2.- ANTONIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.028.601
6. Prueba de Informes: al Banco de Venezuela, Agencia El Tama.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. Valor probatorio de los resultados de las pruebas promovidas, en el procedimiento de TACHA INCIDENTAL, con el objeto de demostrar los hechos alegados en la contestación de la demanda, y que hacen procedente el punto previo, la Falta de Cualidad de la parte actora.
2. LA CONFESION JUDICIAL, realizada por la actora en el escrito de contestación a la Tacha.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, el alguacil de este Juzgado, deja constancia que procedió a notificar al apoderado judicial de la parte demandada de la sentencia de fecha 01 de marzo de 2010.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, procede a agregar a los autos documento de revocatoria de poder al Abg. JUAN JOSE SUAREZ RINCON inscrito en el IPSA No, 91.066.
En auto de fecha 19 de marzo de 2010, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante: como PRUEBA DOCUMENTAL, PRUEBA DE COTEJO, PRUEBA TESTIMONIAL, en lo referente al ciudadano PEDRO ALIRIO PEREZ MORENO, y PRUEBA DE INFORMES. Se NIEGA la prueba testimonial del ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 19 de marzo de 2010, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante acto de fecha 23 de marzo de 2010, se procede al nombramiento de los expertos, siendo nombrados FEDERICO MONTES GUZMAN, por la parte demandante; PEDRO WILFREDO LLOVERA por la parte demandada que no asistió al acto y por el Tribunal al ciudadano ANTONIO JOSE LEAL SOTILLO.
Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2010, la parte demandada a través de su apoderado APELA, de la prueba de cotejo admitida.
En auto de fecha 12 de abril de 2010, se acordó librar Oficio al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, se escuchó APELACION EN AMBOS EFECTOS, y se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En sentencia del Jugado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de marzo de 2010 y CONFIRMA el auto de fecha 19 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Julio de 2010, es recibido el presente expediente en este Juzgado.
Mediante acta de fecha 30 de Julio de 2010, son juramentados por ante este tribunal los expertos designados, asimismo solicitaron les fueran entregados el documento para el respectivo análisis, ya que reposa en la caja fuerte de este Tribunal, igualmente el desglose del folio 13.
Mediante acta de fecha 13 de agosto de 2010, el se hace entrega a los expertos, de los documentos que van hace objeto de experticia.
Mediante diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2010, consignan Informe de Experticia, los expertos designados, llegándose a la conclusión, que la firma de emisión cuestionada del instrumento cambiario del Banco de Venezuela, San Cristóbal El Tamá, identificado con el serial No. S-91-66003092 y la firma señalada como indubitada de ABOZEEN NASER TAREK FAYEZ en el Pasaporte No. 002598031, han sido producidas por una misma persona, esto es, que la firma indubitada del cheque es AUTENTICA del ciudadano ABOZEEN NASER TAREK FAYEZ, titular de la cédula de identidad No. 14.551.755.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2010, el Abg. ORLANDO PRATO inscrito en el IPSA no. 33.973, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, realiza las siguientes exposiciones:
1. Al folio 161 de fecha 30 de julio de 2010 se encuentra acta qiue contiene la juramentación de los expertos, donde violándose lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, no señalaron el tiempo que necesitaban para desempeñar su cargo, y el tribunal expresamente no fijo el tiempo para rendir el informe
2. Al folio 171, de fecha 16 de septiembre de 2010, existe auto donde el Tribunal acuerda la entrega del pasaporte y cheque en original al ciudadano FEDERICO MONTES, pero dicha condición estaba condicionada ha realizarla por medio de acta, lo cual no se hizo, sino que aparece una diligencia anterior de fecha 13 de agosto de 2’010, donde supuestamente FEDERICO MONTES señala que había recibido un cheque y el pasaporte antes indicado.
3. Igualmente señalan, la violación del artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES
Mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2010, el apoderado de la parte demandante presenta informes, los cuales son extemporáneos por tardíos.
CUADERNO DE TACHA
FORMALIZACION DE TACHA DE FALSEDAD
Mediante escrito de fecha 28 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, estando dentro del lapso procede a formalizar la tacha de la siguiente manera:
El fundamento principal de la tacha de falsedad del instrumento fundamental de la acción, esta dado a lo establecido en el artículo 1381 numeral 3 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tachar de falso la mención NO ENDOSABLE, que está colocada en el cheque objeto de este juicio, sin que esto signifique de manera alguna reconocimiento tácito o expreso de la firma del librador, ya que tal y como se expresó en el escrito de contestación a la demanda sus poderdante declaran no conocer la firma de su hijo (difunto) en ese instrumento, y por eso esta representación procedió a desconocer la firma, pero a través de un medio de impugnación general.
Se ha mantenido que la tacha puede proponerse contra todo el instrumento para hacerlo nulo completamente, o puede proponerse la falsedad contra una parte de él, para variarlo o renovarlo, ya que la intención y fundamento de la tacha está planteada para que en el supuesto negado que la firma resultare cierta, pueda prosperar la falta de cualidad del actor, por haberse producido la transmisión de la propiedad del cheque y por ende todos sus derechos y acciones.
El actor trae a juicio como instrumento fundamental un cheque, dicho cheque fue supuestamente emitido por el hijo de sus representados, y tiene como supuesta fecha de emisión el día 18 de abril de 2008, aparece como beneficiario del cheque el ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ, el cheque está signado con el No. 660003092 librado contra la cuenta corriente No. 0102-0441-18-000042673 del Banco de Venezuela, se evidencia en el cheque la mención NO ENDOSABLE, escrito a mano y con una caligrafía irregular, del mismo modo puede evidenciarse al dorso del cheque, la firma del beneficiario endosando el cheque, y aparecen dos firmas más de una persona cuyo nombre se lee PEDRO PEREZ, y debajo de esas firmas y del nombre aparece un número de cédula de identidad, lo que hace evidente que el cheque fue endosado por este nuevo titular para presentarlo al cobro ante la institución financiera, es decir, es evidente que el cheque fue ENDOSADO por el beneficiario primario ANTONIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ al ciudadano PEDRO PEREZ, y en tal sentido es categórico para sus representados que la mención NO ENDOSABLE, que aparece en el cheque fue colocada con posterioridad a los endosos puros y simples que aparecen al dorso del cheque, incurriéndose en falsedad por alteración
Al quedar demostrado, que la mención NO ENDOSABLE no fue puesta por el supuesto librador del cheque, y que posiblemente fue adicionada posterior a los endosos, quedará demostrado que el cheque, en el supuesto negado que la firma sea cierta, se podía transmitir a través del endoso, tal y como efectivamente sucedió, el beneficiario primario del cheque endosó el título cambiario al ciudadano PEDRO PEREZ, quien estampó su firma dos (02) veces al dorso del cheque para proceder a su cobro ante la institución financiera, por lo que el beneficiario primario y actual demandante transfirió todos los derechos y acciones derivados del cheque al ciudadano PEDRO PEREZ, y en consecuencia, el actor perdió la propiedad de ese instrumento cambiario, no tiene cualidad activa el actor para ejercer la acción.
CONTESTACION A LA TACHA
Insiste expresamente en hace valer el instrumento cambiario, presentado en la demanda como instrumento fundamental de la misma, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Niega, rechaza y contradice que la firma del ciudadano TAREK FAYEZ ABOZEEN NASER, sea falsa, pues una vez presentado el cheque ante la institución financiera para ser cobrado por el beneficiario el mismo fue devuelto por estar desprovisto de fondos y no por irregularidad en la firma, siendo practica obligatoria de los bancos realizar la revisión de la firma de cualquier cheque que sea presentado para ser cobrado, ya que los mismos tiene registradas las firmas de sus clientes para hacer la respectiva comparación y por razones de seguridad, teniendo el deber de informar al beneficiario presentante si encuentra alguna irregularidad en la firma del instrumento y además de su obligación de hacer mención en el mismo y devolverlo por esa razón, y no de la falta de fondos como fue el caso del cheque objeto de la tacha.
Solicita el cotejo, con un documento indubitado que señalará en su oportunidad, igualmente solicita la designación de expertos para que quede plenamente demostrada la veracidad de la firma plasmada en el cheque objeto de la tacha, aún y cuando la misma a quedado más que ratificada por la entidad bancaria.
Es necesario advertir, que la persona que presentó el cheque, ante la institución financiera para su cobro, que realizó el respectivo protesto, y quien realizó la presente demanda fue el beneficiario que aparece en dicho instrumento, haciendo necesario advertir que de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio en su artículo 491 son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio, de lo cual se puede inferir que la palabra NO ENDOSABLE, no tiene fundamento jurídico, por no encontrarse prevista en la sección del código de comercio referida al endoso, y más aún, en ninguna parte se encuentra regulado o previsto que la expresión NO ENDOSABLE, debe ser escrita de puño y letra de la persona que giró el cheque, ni en el mismo momento de la emisión y firma, razones por las cuales no tiene fundamento el alegato por el cual se quiere tildar de fraudulenta la emisión del mismo.
En fecha 09 de febrero de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010, se dejó constancia que se aperturará la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Fiscal del Ministerio Público, desprendiéndose de autos que hasta la presente no se ha verificado tal notificación.
En diligencia de fecha 09 de Noviembre de 2010, el alguacil de este jugado dejo constancia que procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Con respecto a la falta de cualidad e interés es importante señalar que el Código de Procedimiento Civil del año 1.987, establece la figura de las cuestiones previas, eliminando la falta de cualidad como defensa dilatoria y relegándola a una defensa previa al fondo. Es decir, se debe alegar como una defensa previa al fondo, porque debe estudiarse el material probatorio para desvirtuarse.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.
La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere al actor o al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.
La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que: “… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.”.
Por otra parte: Al respecto, de la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539)
Estos es la legitimación ad causan la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, y así ya la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal lo ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.”, en consecuencia, arguye el aquí demandado que el beneficiario primario del cheque endosó el título cambiario al ciudadano PEDRO PEREZ, quien estampó su firma dos (02) veces al dorso del cheque para proceder a su cobro ante la institución financiera, por lo que el beneficiario primario y actual demandante transfirió todos los derechos y acciones derivados del cheque al ciudadano PEDRO PEREZ, y en consecuencia, el actor perdió la propiedad de ese instrumento cambiario, en este sentido, no tiene cualidad activa el actor para ejercer la acción, no puede considerarse como titular de la acción, ya no es propietario del cheque.
En el caso de autos, el hecho controvertido versa sobre un supuesto endoso efectuado en el cheque librado a su favor por ABOZEEN NASER TAREK FAYEZ, signado con el Nº S-91-66003092, perteneciente a la cuenta cliente Nº 0102-0446-18-0000042673 por el monto de CIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA bolívares (Bs. 192.240,00), instrumento fundamental de la demanda de cobro de bolívares por intimación ejercida en el juicio principal; en tal sentido, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 491 del Código de Comercio, dispone:
“Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
El endoso…(omissis).”
Por su parte, los artículos 419 421, 422 y 424 ejusdem, establecen:
Artículo 419: “Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es trasmisible por medio de endoso…(omissis).”
Artículo 421: “El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).”
Artículo 422: “El endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador puede:
1° Llenar el blanco sea con su nombre o con el de otra persona
2° Endosarla de nuevo en blanco o a otra persona.
3° Enviarla a un tercero sin llenar el blanco y sin endosarla.
Artículo 424: “El tenedor de una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considerara que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan como no hechos… (omissis).
La doctrina patria sostiene que el endoso constituye la forma normal y específica para documentar la transmisión de los títulos a la orden, que convierte así al documento en un medio de pago que encierra un valor estando en manos de cualquier persona legitimada por tal endoso, que es una cláusula accesoria e inseparable de la letra en virtud de la cual el acreedor cambiario pone a otro acreedor en su lugar dentro de la letra de cambio, ya sea con carácter limitado o ilimitado.
De las referidas disposiciones se desprende que no es necesario para ser tenedor legítimo de una letra de cambio, y por aplicación legal expresa de un cheque, que éste sea endosado colocando el nombre y apellido del endosante y del endosatario, dado que está expresamente permitido el endoso en blanco y la transmisión de tal efecto de comercio por una serie no interrumpida de endosos, aunque éstos sean en blanco.
En el presente juicio, observa quien aquí decide que del contenido del reverso del cheque signado con el signado con el Nº S-91-66003092, perteneciente a la cuenta cliente Nº 0102-0446-18-0000042673 por el monto de CIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA bolívares (Bs. 192.240,00), de fecha 18 de Abril de 2008, cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y corre inserto al folio doce (12) del presente cuaderno copia del mismo, se lee: Emisión conforme “Firma ilegible V-14.551.755 (firma que pertenece a ABOZEEN NASER TAREK FAYEZ) - Firma ilegible V-5.028.601 (firma que pertenece a ANTONIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ), hay sellos húmedos del banco de fecha 20-06-2008, del cual se pude ver que indica gira sobre fondos no disponibles, hay firma ilegible (firma que pertenece al cajero del banco, la cual se encuentra sobre la línea de observaciones del referido sello del banco), sello húmedo de fecha 30-06-2008, del cual se pude ver que indica gira sobre fondos no disponibles, hay firma ilegible (firma que pertenece al cajero del banco, la cual se encuentra sobre la línea de observaciones del referido sello del banco), sello húmedo del banco de fecha 01-07-2008, del cual se pude ver que indica gira sobre fondos no disponibles, hay firma ilegible (firma que pertenece al cajero del banco, la cual se encuentra sobre la línea de observaciones del referido sello del banco), igualmente se encuentra el nombre de PEDRO PEREZ, al que hace referencia el aquí demandado como endosatario del cheque, a este respecto se trae como testigo al ciudadano PEDRO ALIRIO PEREZ MORENO, titular de la cédula de identidad N. 5.667.040.
TESTIMONIAL CON RESPECTO AL ENDOSO DEL CHEQUE;
PEDRO ALIRIO PEREZ MORENO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.667.040
Al cual se le hicieron una serie de preguntas, a las cuales respondió de la siguiente manera:
¿DIGA EL TESTIGO, SI RECUERDA HABER SUSCRITO EL REFERIDO CHEQUE?
CONTESTO: “no, no me recuerdo si lo suscribí o fue el señor Sánchez, no me recuerdo”
¿DIGA EL TESTIGO, SI RECUERDA QUE EL CIUDADANO TAREK FAYEZ ABOZEEN NASER, HAYA SUSCRITO SU NOMBRE EN LA PARTE POSTERIOR DEL CHEQUE DE FECHA 18 DE ABRIL DE 2008”
CONTESTO: “no recuerdo”.
¿DIGA EL TESTIGO, SI RECUERDO SI EL CIUDADANO ANTONIO JOSE SANCHEZ, LE ENDOSARA A UD UN CHEQUE EL 18 DE ABRIL DE 2008?
CONTESTO: “no, no me recuerdo”
¿DIGA EL TESTIGO, SI UD ES BENEFICIARIO ENDOSATARIO O GARANTE DEL CHEQUE REFERIDO?
CONTESTO: “no tengo ninguna relación con dicho cheque.
¿DIGA EL TESTIGO, SI ALGUNA VEZ PRESENTÓ EL CHEQUE PARA SU COBRO ANTE UNA TAQUILLA BANCARIA?
CONTESTO: “nunca” El sentido de su declaración o testimonio es para dejar bien claro que no tiene ninguna relación con dicho cheque, que si intervino en la discusión que tenían dichas personas era porque el señor TAREK FAYEZ ABOZEEN NASER, era el concubino de su hija”
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con otros elementos probatorios aportados al proceso, razón por la cual con esta prueba se demuestra que no existe el referido endoso al que hace alusión la parte demandada, aunado al hecho de que lo que corre en el referido cheque es nombre y apellido, más no la correspondiente firma del mismo ni el número de cédula, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, interpuesta por el aquí demandado, y así se decide.
II
PROCEDIMIENTO DE TACHA
Estando la causa principal, en estado de dictar sentencia definitiva esta juzgadora hace las siguientes consideraciones.
En la presente causa la parte demandada hizo uso del derecho a proponer tacha incidental conforme lo consagra el artículo 440 en su único aparte del Código de Procedimiento Civil, para enervar el valor probatorio del instrumento acompañado, como fundamento de la pretensión (cheque).
En tal caso el tachante debía en el quinto día siguiente a la propuesta de tacha presentar escrito de formalización de la misma, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados.
Por su parte, el presentante del instrumento debe contestar en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Si el presentante del instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado; en tanto que, si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Hemos visto hasta ahora como opera la iniciación de una tacha incidental que como derecho inserto en los tramites procesales en un determinado proceso, le asiste a todo aquel que siendo parte quiera hacer uso del mecanismo procesal previsto en la ley para enervar el valor probatorio de un instrumento.
Frente al derecho a tachar que pauta el referido artículo 440 del Código de Procedimiento Civil para aquel que quiera borrar todo valor probatorio que se pretenda del instrumento cuestionado, existe también el deber o más precisamente carga para el presentante del instrumento de manifestar si insiste en hacerlo valer, con la consecuencia en caso de no hacerlo de tener que declararse terminada la incidencia y quedar desechado dicho instrumento del proceso, el cual no obstante continuaría su cauce legal.
Ahora bien, existiendo las pautas reguladoras del proceso, a las mismas debe circunscribirse la función juzgadora; por ello, conforme a las normas de derecho y en atención a lo alegado y probado en autos, no habiendo sustentado la parte demandada sus argumentos para fundamentar la tacha propuesta, se concluye que quien tachó no cumplió con la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho como se lo imponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil referentes a las reglas de la carga de la prueba, por lo que mal podría decirse que la instrumental cambiaria fundamento de la pretensión no tiene el valor probatorio que se le atribuye.
Por tanto, ante la inoperatividad de la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez declarar con lugar la demanda sólo cuando a juicio del mismo exista plena prueba de los hechos alegados en ella.
Se observa igualmente que la misma fue interpuesta en tiempo hábil, esto es, en el quinto día después de producidos en juicio, fue formalizada la tacha y la parte que produjo los documentos en el juicio insistió en hacerlos valer, razón por la cual este Juzgado de Primera Instancia, ordenó la apertura del Cuaderno separado a través del cual se resolvería la incidencia.
De conformidad con los artículos 442 y 445 del Código de Procedimiento Civil, la Carga Probatoria le corresponde al tachante en el caso de la Tacha señalada y no a la parte quien produjo el instrumento, debiendo promover la prueba de experticia y en el caso del desconocimiento de Firma señalado en el numeral primero ejusdem, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad, promoviendo la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Al respecto, este Tribunal, a través del auto de fecha 09 de febrero del 2.010, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, constatándose dicha notificación en fecha 09 de Noviembre de 2010 (f. 26 cuaderrno de tacha), sin ninguna otra actuación.
La parte promovente del instrumental tachado, no promovió pruebas en el lapso establecido.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora considera que, ante la ausencia de elementos probatorios que lleven al convencimiento de la falsedad del documento tachado y su correspondiente anulación, se tiene como no alterado el contenido del documento, así se decidirá en el dispositivo de la presente incidencia.
Se condena en costas a la parte tachante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA DEMANDA INCOADA
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL
Conforme al artículo 257 Constitucional el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales deben establecer la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento, breve oral y publico. Así mismo el articulo 26 establece que el estado debe garantizar una justicia, imparcial, idónea, transparente, breve, gratuita, equitativa, responsable, expedita sin dilaciones indebidas sin formalismos ni reposiciones inútiles. Esta noción de Justicia que hace referencia nuestra carta Magna, es la justicia material que acompaña el derecho a la defensa y el debido proceso(articulo 49 constitucional) y la búsqueda de la verdad que debe ser la tarea ardua y constante del operador de justicia para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ello, el justiciable es el actor principal de la democracia y el deber ineludible del operador de justicia del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones con el marco de los principios constitucionales. Es por ello que el derecho al “debido proceso”, corresponde tanto a las partes como al juez y deben someterse irrestrictamente tanto a la forma como los actos procesales para garantizar el debido proceso que otorga la seguridad jurídica necesaria para la paz y la vida colectiva consagrada en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
El Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil estipula: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento de intimación…”.
Se puede apreciar de la norma precitada que la demanda intentada por el accionante cumple con lo tipificado en dicha norma, por cuanto la misma esta basada en el pago de una cantidad de dinero adeudado teniendo como fundamento un cheque el cual no pudo ser cobrado por girar sobre fondos no disponibles como se observa en el libelo de demanda.
Ahora bien observa este Juzgador conforme a lo planteado y en base de actas procesales de la cuales se infiere que la parte demandante basa su pretensión en instrumento fundamental que es un cheque completamente identificado en autos, el cual fue devuelto por girar sobre fondos no disponibles como se observa en el libelo de demanda y en la oportunidad procesal para probar tal afirmación promueve la prueba de cotejo, en cambio la parte demandada se basó en rechazar la demanda, y dentro la oportunidad desconoció el instrumento fundamental de la demanda (Cheque), en razón de lo cual se invirtió la carga de la prueba, correspondiéndole al demandante probar sus afirmaciones de hecho. En este sentido es de traer a colación lo tipificado en el artículo 445 y 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrá las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
El apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de cotejo, a los fines de que se realizara la experticia grafotécnica respecto al instrumento privado fundante de la demanda, siendo oportuno señalar que consta en las actas procesales, el estudio técnico pericial practicado del cual se desprende que la firma que con carácter dubitada o desconocida aparece en el cheque, en su parte lateral derecha, fue ejecutada por la misma persona que en forma indubitada o conocida suscribió el pasaporte, es decir por el ciudadano que en vida se llamara ABOZEEN NASER FAREK YASER, titular de la cédula de identidad No. 14.551.755.
Por consiguiente, se colige que la firma estampada en el cheque que se adjuntó al libelo fue realizada por el ciudadano ABOZEEN NASER FAREK YASER, titular de la cédula de identidad No. 14.551.755.
En ese sentido resulta menester referir lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El presentante del documento privado probó mediante la experticia grafotécnica que el ciudadano ABOZEEN NASER FAREK YASER, titular de la cédula de identidad No. 14.551.755, es la persona que estampó la firma que aparece en la parte lateral derecha del cheque objeto de esta controversia.
Desde esa perspectiva, esta Jurisdicente cita el mandato legal previsto en el artículo 12 del mencionado Compendio Adjetivo Civil, la cual constituye una norma rectora que debe seguir todo Juez dentro de sus funciones, y que dispone lo siguiente: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.
El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Ahora bien, para decidir el presente litigio debe tomarse en cuenta básicamente los hechos alegados y probados por las partes en el proceso, de modo que luego de un estudio exhaustivo de las actas procesales no cabe la menor duda de que el actor pretende el cobro de bolívares de una cantidad dineraria expresada a través de un instrumento mercantil que fue librado por el ciudadano ABOZEEN NASER YAREKL FASER, signado con el Nº S-91-66003092, perteneciente a la cuenta cliente Nº 0102-0446-18-0000042673 por el monto de CIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA bolívares (Bs. 192.240,00), de fecha 18 de abril de 2008, a la orden del ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ, y que la firma que aparece en la parte lateral derecha de este documento, fehacientemente es la del mencionado ciudadano; por su parte el Notario Público Quinto de la ciudad de San Cristóbal declaró protestado el cheque acompañado al escrito de demanda.
Así las cosas, cabe mencionar que la parte demandada no probó el pago o el hecho extintivo de la obligación, es decir, no demostró haberse liberado de ella, entonces la obligación constituida mediante el instrumento cambiario objeto de este juicio aún subsiste.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche expresó que: “… La prueba instrumental tiene un gran valor probatorio, porque en ella aparece objetivada con exactitud la voluntad del otorgante y la materialización escrita de la idea impide que el tiempo desdibuje en la memoria su contenido y contexto… los documentos privados son aquellos cuyo otorgamiento no ha sido verificado o realizado –autorizado- por el funcionario público competente. Autorizado significa que es su autor. Pero el documento privado no reconocido por su firmante carece de todo valor probatorio, salvo que sea constatada oportunamente la autenticidad de la firma o firmas estampadas…”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones del Derecho procesal, Año 2005, Pág. 266, 267).
Asimismo, el legislador patrio estableció en el artículo 1.363 del Código Civil, lo siguiente: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Igualmente, establece el artículo 491 del Código de Comercio lo siguiente: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso. El Aval. La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas. El vencimiento y el pago. El protesto. Las acciones contra el librador y los endosantes. Las letras de cambio extraviadas.
Por su parte, el Dr. Emilio Calvo Baca indicó: “…La letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se debe pagar en la época y lugar indicados en el texto…”. (Emilio Calvo Baca, Código de Comercio, Año 2005, Pág. 330). En contravención a ello, como sucede en el caso bajo estudio, el librado ha incurrido en incumplimiento de la obligación contraída, tal como se deduce del cheque emitido el día 18 de abril de 2008, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ, en ese sentido el Código de Comercio en su artículo 451, establece: “…El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: “Al vencimiento”. Si el Pago no ha tenido lugar…”. La acción tutelada en el Compendio Normativo Mercantil, es totalmente aplicable al caso de autos, puesto que el demandante reclama ante la Autoridad Jurisdiccional competente el cobro de bolívares de un cheque, y efectivamente se constató el vencimiento de aquél sin que se haya verificado el pago del mismo, por lo que de acuerdo a lo instituido en el Ordenamiento Jurídico Vigente, se declara la procedencia en derecho del pedimento formulado por el actor en el escrito libelar. Y así se decide.
En vista de tal situación esta juzgadora comparte el criterio explanado por nuestro máximo tribunal, y el titulo cambiario tiene eficacia probatoria propia, siendo la carga probatoria del demandado en demostrar que lo alegado por el demandante es contrario a derecho, y además observa quien aquí Juzga que quedo plenamente con efecto jurídico la firma estampada en el referido instrumento cambiario, por los razonamiento antes expuestos, de la normativa antes transcrita, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar con Lugar la presente demanda y condenar a la parte demandada al pago del monto señalado en el cheque, mas los intereses respectivos por cuanto las cantidades determinadas adquirieron en el auto de admisión la firmeza procesal que explana en su contenido, pues no fue ejercido contra dicho auto recurso alguno señalándose en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por cuanto existe un cuaderno separado en la presente causa, cuaderno de tacha, debiendo constar en el mismo lo resuelto en la presente sentencia con respecto a la Tacha propuesta, se acuerda de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, agregar al Cuaderno separado de Tacha COPIA FOTOSTATICA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad activa, interpuesta por el apoderado Judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la tacha interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada
TERCERO: Se declara CON LUGAR, la demanda intentada por ANTONIO JOSE SANCHEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.028.601, contra MOUNER ABOZEEN ALDEEN y BADER ELNIHAM NASER DE ABOZZEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nos. V-18.185.299 y 22.639.168., por COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.
CUARTO: SE CONDENA, a la parte demandada al pago de las siguientes sumas de dinero:
• La suma de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 192.240,oo), por concepto de capital.
• La suma de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.992,57), por concepto de intereses.
• La suma de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 53.558,14) por concepto de honorarios profesionales.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (13) días del mes de Mayo de 2011.
Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00a.m).
Abg. Jesús Alejandro Méndez Pineda
Secretario
Exp. 6985
Miroslava
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