REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de mayo del año dos mil once

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CAMPO HERMOSO DESARROLLOS URBANOS C.A., (CADHESUR), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07/12/1989, bajo el N° 05, tomo 17-A, representada por sus directores gerentes, ciudadanos HENRY MATHEUS JUGO y JULIO RAFAEL RUDA ORTA, venezolanos, mayores de dad, casados, arquitecto e ingeniero, titulares de las cédulas de identidad números 2.140.477 y 2.077.623 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados BLANCA HERMILDA CONTRERAS ONTIVEROS y ORLANDO LAGOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.617 y 58.477 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos RODRIGO DE JESUS ARREDONDO GRANDA y GLADYS SYLVANA PEÑARANDA LOZANO, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números C-8.319.938 y C-37.252.357 en su orden y de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE NUMERO: 1.985/2002.

Consta de las actas procesales que desde el 14 de noviembre de 2006, hasta el día de hoy 18 de mayo de 2011, ha transcurrido más de un año, sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento; en tal virtud, la norma que rige en materia de perención, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue con el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”

Nuestro máximo tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención y el interés procesal en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 423 y siguientes).
“El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Esta Sala, en decisión del 1° de junio de 2001 (…) señaló:
“...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés”. (...) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso...” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de febrero del 2002, Oscar Pierre Tapia, Nº 2, año 2002, página 372 y siguientes).

Aplicando los anteriores criterios legales y jurisprudenciales al caso de autos, la pérdida de interés procesal desde el 14 de noviembre de 2006, ha conllevado al decaimiento y extinción del proceso; en tal virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, la perención de la instancia debe ser declarada de oficio. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, que por EJECUCION DE HIPOTECA, ha instaurado la SOCIEDAD MERCANTIL CAMPO HERMOSO DESARROLLOS URBANOS C.A., (CADHESUR), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07/12/1989, bajo el N° 05, tomo 17-A, representada por sus directores gerentes, ciudadanos HENRY MATHEUS JUGO y JULIO RAFAEL RUDA ORTA, venezolanos, mayores de dad, casados, arquitecto e ingeniero, titulares de las cédulas de identidad números 2.140.477 y 2.077.623 en su orden, contra los ciudadanos RODRIGO DE JESUS ARREDONDO GRANDA y GLADYS SYLVANA PEÑARANDA LOZANO, colombianos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números C-8.319.938 y C-37.252.357 en su orden y de este domicilio.

A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. M.Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL


Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS